Juzgado de Letras de Villarrica

FUICA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES

Rol

O-21-2019

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras y familia de Villarrica, han comparecido los siguientes profesores, doña MIRIAM ELIZABETH FUICA GAETE, cédula de identidad N°8.471.614-5, domiciliada en Tiberio Pezoa 532; JORGE LUIS OLIVARES GONZALEZ, Cédula de identidad N° 10.201.139-2, domiciliado en Los olivos 1092 y don JUAN CARLOS ARGANDOÑA LIEMPI, cédula de identidad N° 13.245.539-2, domiciliado en Hugo Lino Lillo N 829 de Lican Ray, quienes demandan en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleador Fundación Educacional Colegio de Humanidades, del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Flores Céspedes, ignoro profesión y/u oficio, o por quien la represente conforme al artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, con domicilio en Gerónimo de Alderete 1027. Fundan su demanda en lo siguiente: Los Hechos: 1.- Que, doña Mirian Fuica Gaete con fecha 01 de marzo de 1994, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada, don Jorge Luis Olivares Gonzalez, con fecha 01 de marzo del 2016 y don Juan Carlos Argandoña Liempi con fecha 01 de marzo del 2004 en el Establecimiento Educacional administrado por la demandada y ubicado en Villarrica, Colegio de Humanidades, tarea que cumplieron en forma continua hasta la fecha del despido verbal e injustificado (que luego se formalizó a través de la remisión de carta certificada), esto es, hasta el día 28 de febrero de 2019. 2.- Señalan que la relación laboral con su empleadora comenzó por medio de un contrato a plazo fijo, que fue renovándose año a año y a través de la incorporación de anexos de contrato que se supeditaban al principal, y se mantuvo continua por todo el tiempo hasta la desvinculación el día 28 de febrero de 2019. 3.- La jornada de trabajo hasta el término de la relación laboral, era de 44 horas semanales, distribuida entre los días lunes y viernes. 4.- La remuneración mensual pactada, era

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema (autos Rol 65.375- 2016) señala, citando lo que la misma Corte Suprema señaló en los autos rol 2.778 — 5 2015, que: "una condición sine qua non para que opere — el descuento — es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley tantas veces ya citada". (Refiriéndose a la Ley N° 19.728). 7.- Que siendo sus despidos injustificados, entonces, procede que se decrete el reintegro de la suma descontada por dicho aporte de forma indebida por la demandada (junto con el aumento del treinta por ciento en el concepto de indemnización por años de servicio). Señala como conclusiones: Respecto a doña Miriam Fuica Gaete 1) Que la compareciente prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de profesor, desde el 01 de Marzo de 1994 a 28 de Febrero de 2019. 2) Que la remuneración mensual pactada al momento del despido estableció una compensación por años de servicio ascendente a la suma de $20.762.841, de la cual se descontó el monto por AFC de $ 295.886.- 3) Que, el trabajador fue despedido por comunicación del empleador, invocando como causal la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, causal que es reclamada judicialmente por medio de la presente demanda, por ser improcedente, toda vez que esta parte considera que no existen fundamentos suficientes para que el empleador impetre la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. 4) Que la demandada adeuda a la actora las sumas que se señalarán Termina solicitando acoger la demanda, dando lugar a ella en todas sus partes y declarar: 1.- Que el despido es improcedente por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; 2.-Que el demandado deberá ser condenado a pagar la suma de $ 6.140.087.- por concepto de recargo establecido en el artículo 168 letra a), esto es el aumento del 30% en la cantidad debida por años de servicio. 3.- Restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador el AFC, que asciende a la suma de $ 295.886.- 4.- 0 las sumas que el Tribunal estime fijar conforme al mérito del proceso, más los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago. 5.- Que se condene a la contraria a las costas de la causa. Respecto a don Jorge Luis Olivares Gonzalez 1) Que la compareciente prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de profesor, desde el 01 de Marzo de 2016 o 28 de Febrero de 2019. 2) Que la remuneración mensual pactada al momento del despido estableció una compensación por años de servicio ascendente a la suma de $ 3.656.862, de la cual se descontó el monto por AFC de $ 1.2

Fallo

se declara injustificado el despido, ha de restituirse el descuento efectuado por la empleadora por concepto de aporte del Seguro de Cesantía, y en ese sentido, el considerando octavo de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema (autos Rol 65.375- 2016) señala, citando lo que la misma Corte Suprema señaló en los autos rol 2.778 — 5 2015, que: "una condición sine qua non para que opere — el descuento — es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo", agregando que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley tantas veces ya citada". (Refiriéndose a la Ley N° 19.728). 7.- Que siendo sus despidos injustificados, entonces, procede que se decrete el reintegro de la suma descontada por dicho aporte de forma indebida por la demandada (junto con el aumento del treinta por ciento en el concepto de indemnización por años de servicio). Señala como conclusiones: Respecto a doña Miriam Fuica Gaete 1) Que la compareciente prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de profesor, desde el 01 de Marzo de 1994 a 28 de Febrero de 2019. 2) Que la remuneración mensual pactada al momento del despido estableció una compensación por años de servicio ascendente a la suma de $20.762.841, de la cual se descontó el monto por AFC de $ 295.886.- 3) Que, el trabajador fue despe

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Villarrica, trece de febrero de dos mil veinte VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras y familia de Villarrica, han comparecido los siguientes profesores, doña MIRIAM ELIZABETH FUICA GAETE, cédula de identidad N°8.471.614-5, domiciliada en Tiberio Pezoa 532; JORGE LUIS OLIVARES GONZALEZ, Cédula de identidad N° 10.201.139-2, domiciliado en Los olivos 1092 y don JUAN CARLOS ARGANDOÑA LIEMPI, cédula

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