Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

HERRERA/GLD COMERCIAL CHILE LTDA.

Rol

M-51-2020

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno de los trabajadores. El artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspecto de carácter técnico o de orden económico. Asimismo, estas circunstancias deben ser de objetivas, graves y permanentes, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en Rol 7022-09, de 22 de septiembre de 2009. Entonces, la Corte Suprema ha enfatizado que la aplicación de esta causal debe ser estricta, con el objeto de no menoscabar la estabilidad en el empleo, principio que el derecho laboral protege, de suerte que los procesos de optimización o readecuación, deben obedecer a circunstancias externas, ajenas a situaciones particulares de los dependientes. De manera que, si el empleador decide efectuar un cambio en el diseño de trabajo que justificaba la contratación de sus dependientes por motivación propia, sin que lo justifique en circunstancias como las señaladas, no puede traspasar ese costo a sus dependientes y debe asumirlo personalmente. En la especie, la demandada defenderá su derecho a realizar una racionalización y reorganización y, por lo mismo, dar término a la relación laboral, basada en su poder de dirección y administración, pero no le puede traspasar ese costo, por lo que ha debido indemnizarle y, además, pagarle el recargo respectivo. Respecto a la comunicación del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En este contexto, resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 454 No.1 del cuerpo legal citado, en virtud del cual la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado y sólo podrá dirigirse a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal con fecha once de febrero de dos mil veinte, se llevó a efecto audiencia única en los autos RIT No.M-51-2020, RUC 20-4-0245561-7, compareciendo el demandante REINALDO ENRIQUE HERRERA FONSECA, R.U.N. 7.778.051-3, junto con su abogado CHRISTIAN ROMÁN DULANSKY ARAYA, R.U.N.11.686.898-9; y por la demandada GLD COMERCIAL CHILE LTDA., R.U.T. 96.933.870-K, el letrado CARLOS ALBERTO DURÁN FERNÁNDEZ, R.U.N.15.288.641-1, correo electrónico clduran@uc.cl. SEGUNDO: Que ha comparecido REINALDO ENRIQUE HERRERA FONSECA, R.U.N. 7.778.051-3 domiciliado en A. Bello 934 Dpto. 1603, Temuco, interponiendo demanda en contra de GLD COMERCIAL CHILE SpA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, R.U.T. 96.933.870-K, representada legalmente por GUSTAVO DANIEL CORZO SORROCHE, en base a los siguientes fundamentos: Con fecha 22 de agosto de 2011, comenzó a trabajar para la demandada como reponedor en la ciudad de Temuco. A fines del año 2012, fue promovido como supervisor zonal correspondiéndole realizar tareas de supervisión para las ciudades entre Temuco y Puerto Montt, efectuando igualmente pedidos de mercadería para distintos supermercados de la ciudad de Temuco y la zona lacustre. Sus remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo eran de $742.979. En relación al despido, éste acaeció el 18 de noviembre de 2019, fundado en la causal de necesidades de la empresa. La comunicación en su parte pertinente señala: “Lo anterior se funda en que se han producido cambios en las condiciones tenidas en cuenta para el desarrollo de nuestra actividad, en concreto, el plan de expansión de GLD COMERCIAL CHILE SPA, se encuentra detenido. La causa de la detención redunda en que no ha sido posible obtener la incorporación de nuevos clientes y canales de venta. La detención del plan de expansión ha ocasionado problemas financieros y deterioro del flujo de caja, lo cual implica reducir gastos operativos que pueden suplirse. En consecuencia, por los motivos antes mencionados, GLD COMERCIAL CHILE SpA ha decidido eliminar un cupo para el cargo de SUPERVISOR, el cual actualmente está ejerciendo Usted.” En ésta, la empresa refiere de manera vaga y genérica cambios en las condiciones tenidas en cuenta para el desarrollo de su actividad, que por cierto no señala en qué consisten, ni indica cuales son esos cambios, ni mucho menos la incidencia en la actividad que desarrolla. Refiere que la no incorporación de nuevos clientes ni canales de venta supuestamente detiene un plan de expansión lo que ha originado problemas financieros y deterioro del flujo de caja, pero en ningún caso refiere o explica el por qué se hace necesaria su desvinculación, por lo que, claramente no existe un factor externo, grave ni permanente que obligue a la empresa a realizar este proceso de reestructuración, sino que este se debe a la propia voluntad, sin motivación, por lo que corresponde a una decisión absolutamente subjetiva.

Fallo

en mérito de lo expuesto y las normas legales citadas, pidió que se acoja la demanda y se declare en la sentencia que ha sido objeto de un despido injustificado por aplicación indebida de la causa del artículo 161, siendo la demandada sea condenada a pagarle las siguientes prestaciones: a) El recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, que alcanza a $1.783.151; b) Devolución del seguro de desempleo descontado en el finiquito, por el monto de $1.165.474; c) Reajustes e intereses d) Las costas de la causa. En su defecto, las sumas mayores o menores que se determinen conforme al mérito del proceso. TERCERO: Que en la audiencia única compareció el abogado CARLOS ALBERTO DURÁN FERNÁNDEZ en representación de la demandada, y contestando la demanda pidió el rechazo de la misma, con costas, señalando en su contestación que no controvierte la existencia de la relación laboral habida entre las partes, las funciones desempeñadas por el actor ni los montos pagados en el finiquito, como tampoco el descuento efectuado por concepto de aporte al seguro de cesantía del trabajador. Contraviene si, que el despido sea improcedente como lo sostiene la contraria, por el contrario, la desvinculación se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, niega las prestaciones demandadas en el libelo pretensor. En cuanto al fondo, manifestó que según la demanda, la carta de despido es genérica y vaga, lo que no es cierto, hay un proceso que se encuentra descrito y justificado. CUARTO: Que, llama

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TEMUCO, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal con fecha once de febrero de dos mil veinte, se llevó a efecto audiencia única en los autos RIT No.M-51-2020, RUC 20-4-0245561-7, compareciendo el demandante REINALDO ENRIQUE HERRERA FONSECA, R.U.N. 7.778.051-3, junto con su abogado CHRISTIAN ROMÁN DULANSKY ARAYA, R.U.N.11.686.898-9; y por la

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