2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PIZARRO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA

Rol

O-5105-2019

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituirían dic causal. Ante lo anterior, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal de esta última de acuerdo a lo establecido en el Art. 168 letra c del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, pidiendo el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectiva la existencia de la relación laboral, pero ella inició con fecha 3 de julio de 2012, siendo efectiva la remuneración que se señala en la demanda, explica que con fecha 07 de mayo de 2019 se realizó un trabajo se observación en la sala a cargo de la actora, dejándose constancia escrita de una serie de incumplimientos de la trabajadora, verificados por una encargada de la demandada, observándose sala desorganizada, con elementos no apropiados, incluyendo un cuchillo en una caja, luego, con fecha 13 de mayo de 2019 se realizó visita de asesoría en la que se encuentra, cerca de la 09:30 horas, un cuchillo de adulto con filo sobre una repisa al alcance de los párvulos, además de otros elementos y un destornillador, posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2019 se realizó una nueva visita la encargada de la Corporación, instancia en la que se vuelve a observar que es necesario organizar el closet de la sala, encontrándose elementos que no deberían haber estado en ese lugar. Ante esta serie de incumplimientos se puso término al contrato de la demandante con fecha 22 de mayo de 2019 por la causal del art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, estos es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, negándose la demandante a firmar la carta, la que, ante su negativa, fue enviada al domicilio de la demandante con fecha 24 de mayo de 2019. Estima, al tenor de los hechos que se han señalado y que se contendrían en la comunicación de despido, que el mismo se ajusta a derecho, por lo que la demanda de despido injustificado debe ser rechazada. TER

Fundamentos

considerando anterior, hay matices en el incumplimiento que permiten determinar que no es correcto que la demanda hay tenido de manera permanente al alcance de los niños elementos que significasen un riesgo para su integridad, aunque si existían ellos y no deberían haber estado en el lugar, pero la falta de gravedad de los hechos, al tenor de la carta de despido, fluye del hecho de que la misma Corporación demandada no estimó en un primer momento que estos hechos dieran lugar a alguna investigación de tipo disciplinaria o medidas de esa naturaleza en contra de la demandante, sino que estableció un plan de acción, derivados la retroalimentación ejecutada, con el objeto de cambiar ciertas conductas y condiciones de la demandante, no siendo razonable que la demandada en un primer momento asigne esta entidad a los incumplimientos de la trabajadora y luego, sin que haya variado ningún hecho de forma sustancial, decida poner término a la relación laboral, siendo esta ambivalencia de la Corporación demandada un signo de que las situaciones de incumplimiento de la demandada no tenían la entidad como configurar la cual de despido, el que se ejecuta en contraposición a los hechos de la misma Corporación. Lo que se quiere explicar es que si es que los hechos contenidos en la comunicación de despido hubieran tenido la entidad como para poner término a la relación laboral, no deberían haber sido objeto de un proceso de retroalimentación que estableció medidas correctivas dentro de plazos concretos, que se habían cumplido días antes del despido o que incluso tenían el plazo pendiente para su cumplimiento, sin dejar de mencionar que en cualquier caso la situación de dos elementos peligrosos (cuchillo y destornillador) al alcance de los niños, solo se dio en una oportunidad, ya que en la otra los párvulos no podían acceder físicamente a dichos elementos, como lo explicó la testigo Mosqueda, cuestión que explica la actitud que en un primer momento toma la demandada, que no trata el asunto como una exposición de los niños y niñas a riesgos importantes de parte de la demandante, sino que más bien como un problema de orden que afectaba el correcto desarrollo de las labores pedagógicas, no habiendo ninguna explicación dentro de la prueba de la demandada que haya hecho variar ese criterio basado en hechos que agravasen la situación, no hay ninguna circunstancia que permita sostener que el contexto de hecho vario sustancialmente entre el día 16 de mayo de 2019, cuando todo estaba aun siendo tratado como un asunto de orden en el aula, de hecho en esa oportunidad ni siquiera hay mención al cuchillo y el destornillador, hasta el día 22 de mayo de 2019, cuando esas mismas situaciones son usadas como un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, al punto de constituir una causal de término de la relación laboral. Parece de esta forma que el episodio del cuchillo y destornillado son reflotados en la cara de despido como forma de agravar la conducta de la demandan

Fallo

por tanto, la carta de despido se envió dentro de los plazos establecidos en la ley para ello, en razón de lo cual las formalidades del despido se encuentran cumplidas, siendo irrelevante para estos efectos si es que la demandante quiso o no recibir la comunicación el mismo día 22, porque independiente de ello se envió la carta como correspondía conforme a derecho. Cosa diferente es que la demandante, por cualquier circunstancia, no haya recibido la comunicación efectivamente, porque la ley no establece como parte de la formalidad la recepción de la carta por parte del trabajador, hecho que no dependen de la voluntad del empleador, sino que de la empresa que hace la entrega de la correspondencia, por lo que eventualidades que impidan hacer entrega efectiva de la carta no le son imputables a la demandada, en la medida que la dirección a la que se envía sea efectivamente la que aparece en el contrato de trabajo, de forma íntegra y correcta, lo que en el caso se cumple. Luego, el hecho de que un trabajador no reciba la carta de despido no es un incumplimiento de formalidades del despido, pero obviamente obliga al trabajador a interponer su denuncia sin el conocimiento efectivo de los hechos que fundan la causal, porque no ha recibido la carta, de manera tal que es perfectamente posible que la demandante haya interpuesto la demanda en los términos en que ha sido redactada, por el desconocimiento que dice tener sobre el contenido de la comunicación, de manera tal que el hecho de q

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Janet del Carmen Pizarro Labrin, cédula de identidad número 11.122.487-0, domiciliada para estos efectos en Profesor Fuentes Maturana N°5564, comuna de Quinta Normal, interponiendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones contra de la Corporación Municipal de Renca, RUT 70.9

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