SÁEZ/CAMUS
Rol
O-1763-2018
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1763-2018 Comparece en esta causa don JOSÉ SANTIAGO SAÉZ SEPÚLVEDA, desempleado, domiciliado en calle Barros Arana 1100, oficina 1805, Concepción, quien interpone demanda de declaración de unidad de empleador en contra de SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN J Y R LIMITADA, del giro comercializadora de alimentos, representada por doña SOFÍA ASTETE FERNÁNDEZ, ignora profesión, en contra de don RODRIGO ERNESTO CAMUS CORDERO, ignora profesión, todos con domicilio en calle Autopista N°6211, Talcahuano, y en contra de COMERCIAL AUTOPISTA SpA, representada legalmente por doña SOFIA ASTETE FERNANDEZ, con domicilio en Colón N° 6231, Población Santa María, Talcahuano fundado en que las empresas demandadas, constituyen una unidad económica de empresa, ya que, en la práctica, conforman una misma organización empresarial, estando íntegramente relacionadas y coordinadas, teniendo como objetivo común la realización de servicios de producción y comercialización de alimentos, como la concesión en casinos, destinados a la alimentación industrial para empresas, colegios, y diversas instituciones; donde trabajaban indistintamente los trabajadores de todas, con el nombre de fantasía LE GOURMETT. Todas son dirigidas por doña Sofía Astete Fernández, cónyuge de don Rodrigo Camus Cordero, quien es el que actúa para todos los efectos bajo el nombre de LE GOURMET, como si fueran empresas completamente distintas, dándose los elementos para considerarlas un solo empleador para efectos laborales y previsionales, al existir una coordinación común, ya que son dirigidas laboralmente por Sofía Astete Fernández, quien es cónyuge de don Rodrigo Camus Cordero quien actúa bajo el nombre de fantasía LE GOURMET, y quien aparece como representante de la empresa SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN J Y R LIMITADA. Ambas desarrollan el mismo giro, complementándose las unas con las otras, a tal nivel en que los trabajadores de una ejercen funciones indistintamente en la otra empresa. Respec
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: A. ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE VARIAS EMPRESAS COMO UN ÚNICO EMPLEADOR PRIMERO: 1. REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARACIÓN DE QUE VARIAS EMPRESAS QUE CONFORMAN UN UNICO EMPLEADOR El artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo prevé, “… Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”, agregándose en su inciso siguiente que “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”. Es decir, de acuerdo al tenor literal de la norma se exige que las demandadas posean la calidad de empresas y de un requisito esencial, que no puede faltar, cual es la DIRECCIÓN LABORAL COMÚN. Adicionalmente, deben concurrir también otros anexos, conjuntamente con esta dirección laboral común, que la ley propone a titulo ejemplificativo, como lo son la complementariedad de los servicios y la existencia de un controlador común, sin perjuicio que puedan darse otros distintos. Estos, atendida la Historia de la Ley, corresponden a aquellos que la jurisprudencia ya había considerado para la configuración de la figura de la unidad económica, es decir, supuestos de hecho en el conjunto de empresas relacionadas que diesen cuenta que se organizaban bajo una sola dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como una unidad económica, según aducen doña Irene Rojas y don Andrés Aylwin en su obra “Grupos de empresas en el sistema jurídico de relaciones laborales en Chile”, Editorial Legal Publishing, 2010, pp. 54, y la Excma. Corte Suprema en su sentencia de 14 de enero de 2009, Rol N°6027-2008, al indicar que se califica de único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de dos presupuestos considerados por el legislador, a saber, la coordinación de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. SEGUNDO: 2. CALIDAD DE EMPRESA DE LAS DEMANDADAS Para comenzar a discernir la posibilidad de declaración de único empleador de todas las demandadas debemos tener presente que el Código del Trabajo en su artículo 3, establece literalmente que solo tratándose de empresas cabe tal declaración. Lo que se desprende de la frase utilizada “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales…” Al efecto, el mismo Código al definir actualmente, con la modificación efectuada por la Ley N°20.760, la voz “empresa” para efectos laborales y de seguridad social y sustituir en tal concepto la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”, exige como supuesto de hecho un requisito, cual es que estemos frente
Fallo
POR TANTO, solicita tener por interpuesta la demanda de declaración de un solo empleador, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que: · Que las empresas demandadas constituyen una sola empresa o un solo empleador o como se determine conforme a derecho · Que las empresas demandadas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos de todos sus trabajadores. Conjuntamente, deduce demanda despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido, en contra de los tres demandados, ya individualizados, como un único empleador o, en subsidio, solo en contra SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN J Y R LIMITADA, ya individualizada, fundado igualmente en que fue contratado el 1 de noviembre de 2011 por la empresa SERVICIOS DE ALIMENTACION CAS LIMITADA, la que posteriormente, el año 2016, cambia su nombre a SERVICIOS DE ALIMENTACION J Y R LIMITADA, reconociéndosele la antigüedad laboral, como manipulador de alimentos, con un contrato indefinido y una remuneración mensual de $400.000. Su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, desde las 08.00 horas a 17.30 horas, debiéndose presentarse en las dependencias de la empresa ubicada en calle Autopista N°6211, Talcahuano, siendo su jefa siempre doña Sofía Astete Fernández. Agrega que, si bien, su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a viernes, siempre trabajó más allá de los
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Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1763-2018 Comparece en esta causa don JOSÉ SANTIAGO SAÉZ SEPÚLVEDA, desempleado, domiciliado en calle Barros Arana 1100, oficina 1805, Concepción, quien interpone demanda de declaración de unidad de empleador en contra de SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN J Y R LIMITADA, del giro comercializadora de alimentos,
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