1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANDOVAL/PIBAMOUR SOCIEDAD COMERCIAL Y DE PRESTASCIONES LIMITADA

Rol

O-6053-2019

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se le imputan y arguye que el simple hecho de trabajar para otra empresa, en una labor absolutamente diferente, que no tiene posibilidad alguna de entenderse como una competencia, mucho menos que sea desleal, es una exageración, provocada creo porque la demandada simplemente ya no lo quería a su disposición, sin que a su juicio, haya incumplido en modo alguno lo pactado, como erróneamente se señaló en el aviso de término, por tanto, alega que su despido es indebido, puesto que no son efectivos los hechos referidos en el aviso de término respecto de la causal invocada. Pide se declare indebido el despido del que fui objeto y, en mérito de ello, se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, ascendente a $ 807.937.- b) Indemnización por años de servicios, ascendente a $ 5.655.559.-, más el recargo establecido en el art. 168 del C. del Trabajo, de un 80%, ascendente a $ 4.524.447.-. SEGUNDO: Que la demandada, representada por el abogado don Pedro Matamala Souper, contesta la demanda y solicita su rechazo con costas. Reconoce la existencia de relación laboral a partir del día 20 de enero del año 2013, que cumplía las labores de vendedor; que la remuneración ascendía a la suma de $807.937.-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que el actor se encontraba exento de limitación de jornada de trabajo, y respecto a esto último, refiere que el trabajador debía entregar informes periódicos de su gestión y presentarse en forma diaria y cada vez que proceda en su lugar de trabajo; y efectivamente el actor fue desvinculado el día 02 de julio de 2019 por la causal establecida en el artículo 160 número 2 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro de giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por el empleador, cumpliéndose las formalidades legales. Afirma que no es efectivo que dentro de la empresa haya existido dificultades para el pago de las remune

Fundamentos

motivos anteriores. Noveno: Que en relación con esta causal, su redacción ha dado pábulo a problemas de interpretación, toda vez que no puede desconocerse que la obligación de lealtad fluye naturalmente del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo y, como tal, obliga al dependiente. Por esa razón es que, en el decir de los autores William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, "la prohibición debe presumirse y lo que corresponde autorizar por el empleador es justamente lo inverso, vale decir, que el trabajador pueda realizar negociaciones dentro del giro del negocio. Este error en la redacción venía ya del Código del Trabajo de 1931" (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). La razón de ser radica en que al mantener el dependiente una sociedad dedicada al mismo rubro que el de su empleadora, puede surgir una competencia desleal y un desinterés por los negocios del empleador, lo que redunda en perjuicio de éste. Por el mismo motivo, en determinadas circunstancias una conducta semejante se ha enmarcado en una falta de probidad, atendida la envergadura de las conductas del trabajador frente a una falta de pacto expreso de una prohibición en tal sentido. Décimo: Que, tratándose en la especie precisamente de pacto expreso y de conductas acreditadas fehacientemente, no es lógico recurrir -con miras a desvirtuar la configuración de la causal invocada del artículo 160 Nº 2 del Código del ramo- a antecedentes tales como la omisión en presentar la escritura de constitución de la empresa demandada para conocer su objeto social, o la falta de especificación de los hechos en la carta de despido, o la ausencia en la enumeración de los conflictos de intereses de la actuación atribuida al dependiente, o el transcurso de menos de dos meses entre el conocimiento por parte de la empleadora de las negociaciones de que se trata y la adopción de la decisión de despedir, o en la cantidad de años transcurridos entre la formación de la sociedad por el actor y la suscripción del anexo de contrato, sin que se produjera conflicto alguno.” NOVENO: Que cabe analizar el contrato de trabajo suscrito por las partes, versus el giro de la empresa demandada y de la empresa con la cual el trabajador demandante tenía contrato en forma paralela. El contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 2 de enero del año 2013, el actor se obliga a ejecutar la labor de vendedor tradicional, cobrador, mercaderista y repartidor de los productos que constituyen el giro comercial del empleador; estipulándose como obligaciones, presentar informes diarios por escrito de su labor y proporcionar las informaciones que el superior le solicite; promover y vender en forma exclusiva los productos que comercializa el empleador dentro del sector que tenga asignado, se acuerdo a las instrucciones que le sean impartidas al afecto y cumplir con la totalidad de visitas comprendidas en la ruta diaria a su sector de trabajo; entre otra

Fallo

por tanto, alega que su despido es indebido, puesto que no son efectivos los hechos referidos en el aviso de término respecto de la causal invocada. Pide se declare indebido el despido del que fui objeto y, en mérito de ello, se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, ascendente a $ 807.937.- b) Indemnización por años de servicios, ascendente a $ 5.655.559.-, más el recargo establecido en el art. 168 del C. del Trabajo, de un 80%, ascendente a $ 4.524.447.-. SEGUNDO: Que la demandada, representada por el abogado don Pedro Matamala Souper, contesta la demanda y solicita su rechazo con costas. Reconoce la existencia de relación laboral a partir del día 20 de enero del año 2013, que cumplía las labores de vendedor; que la remuneración ascendía a la suma de $807.937.-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que el actor se encontraba exento de limitación de jornada de trabajo, y respecto a esto último, refiere que el trabajador debía entregar informes periódicos de su gestión y presentarse en forma diaria y cada vez que proceda en su lugar de trabajo; y efectivamente el actor fue desvinculado el día 02 de julio de 2019 por la causal establecida en el artículo 160 número 2 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro de giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por el empleador, cumpliéndose las formalidades legales. Afirma que no es efectivo que dentro de l

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 6053 - 2019 Ruc : 19-4-0215300 - 0 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido indebido y cobro prestaciones. Demandante : Sandoval Mella, Marco Demandado : Pibamour Sociedad Comercial y de Prestaciones Limitada En Santiago, a trece de Febrero de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rit O – 6053 - 2019,

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