2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ/DÍAZ, NOVOA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

T-1224-2019

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados, aplicando sanción administrativa a la empresa. Afirma que, con fecha 30 de abril de 2019, y quince días después de haber sido fiscalizada la demandada por la Inspección del Trabajo, fue despedida por la causal del N°7 del 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundándose la decisión en lo ocurrido el día sábado 13 de abril de 2019, en circunstancias que usando la clave de acceso de la funcionaria Marisol Adasme, ingresó al Programa Bios, de almacenamiento de datos de los pacientes atendidos en el Laboratorio Clínico, imprimiendo el examen perteneciente a doña Ninoska Scarlette del Carmen Céspedes, entregándolo a doña Vanessa Martínez, sin que esta tuviera autorización para ello, examen que corresponde a una “Gonadotrofina Coriónica” o “sub unidad beta”, que determina si la mujer está embarazada, por lo que se trata de examen delicado que se entrega al paciente o a quien este autorice por escrito, señalando la comunicación, que Paula Oyarzún Díaz, su jefatura directa, negó haberla autorizado para utilizar la clave de otra funcionaria y menos aún entregar exámenes que no correspondan a las pacientes que se hayan efectuado los referidos exámenes. La carta la imputa tres actos irregulares, que constituyen un incumplimiento grave, la utilización de una clave que no le fue asignada, imprimir un examen para ser entregado a un tercero no paciente, y la entrega de un examen cuyo retiro solo puede efectuarlo el titular, y alude a la reiteración de los incumplimientos, citando el ocurrido el 26 de enero de 2018, al entregar examen de ecocardiograma equivocado, y el de 27 de julio de 2018, donde no grabó el DVD de un examen a un paciente. Sostiene que, no obstante señalar su contrato que las funciones son en general administrativas, siempre se desempeñó como secretaria dactilógrafa, función que consiste en digitar los exámenes junto a los médicos, en la sala de cada doctor, agregando

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Álvaro Molina Guerra, abogado, en representación de LORETO ALEJANDRA HENRÍQUEZ BARRERA, cédula de identidad N°14.140.090-8, domiciliada en Gabriela Mistral N°1289, Cerro Navia, quien deduce demanda de procedimiento de tutela laboral por vulneración de garantía de indemnidad, y en subsidio por despido injustificado en contra de DÍAZ NOVOA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.260.410-4, representada legalmente por José Novoa Velásquez, ambos domiciliados en San Antonio N°418, departamento 402, Santiago, solicitando se declare que su despido es vulneratorio de su garantía de indemnidad, condenándola al pago de las siguientes prestaciones: a) $8.400.414.- por once remuneraciones, acorde dispone el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $763.674.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, c) $8.400.414.- por indemnización por once años de servicio, más $6.720.332.- por el recargo del 80%, d) $203.670.- por 5 días de feriado legal, e) $495.398.- por feriado proporcional del período 2018-2019, f) $52.756.- por compensación de asignación de cargas familiares con intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber comenzado a prestar servicios para la demandada, un centro médico y laboratorio, con fecha 01 de julio de 2003, cumpliendo funciones, de acuerdo a su contrato, como administrativa, y específicamente secretaria dactilógrafa, percibiendo una remuneración de $763.674.-, compuesta de sueldo base por $524.528.-, gratificación de $119.146.-, asignación de movilización y colación por $60.000.- cada una. Para contextualizar el término de sus servicios, señala que, con fecha 03 de diciembre de 2018, la demandada modificó unilateralmente su jornada de trabajo, motivo por el la organización sindical a la que pertenece, Sindicato de Trabajadores Empresa Díaz Novoa y Cía Ltda., el 04 de diciembre pidió a la empresa enmendara esta situación, negándose a ello mediante comunicación escrita de 10 de diciembre de 2018, y con esa misma fecha, le comunicó que a contar del 08 de enero de 2019, se realizarían cambios de turnos, según su contrato de trabajo de 30 de mayo de 2017. Luego, el sindicato volvió a reclamar, mediante una carta por la modificación unilateral de su contrato de trabajo, negándose nuevamente, mediante carta dirigida directamente a ella, señalándole además que “la próxima correspondencia que desee hacer llegar a la empresa, la entregue personalmente, ya que el sindicato tiene funciones más importantes que ser mensajera de los funcionarios, perdiendo tiempo importante en funciones menores”. A esta comunicación, refiere respondió reiterando su rechazo a la modificación unilateral del contrato, haciendo presente que en su calidad de trabajadora subordinada, acataría su orden, sin perjuicio de reservarse el derecho de ejercer las acciones legales, administrativas y judiciales que proceden ante una orden que le par

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 10, 160, 162, 163, 168 y siguientes, artículos 420, 425 a 462, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda deducida por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, por LORETO ALEJANDRA HENRÍQUEZ BARRERA, en contra de DÍAZ NOVOA Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por José Novoa Velásquez, declarándose que el despido de que fue objeto el 30 de abril de 2019, obedeció a una represalia, vulnerando su garantía de indemnidad, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $763.674.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $8.400.414.- por indemnización por once años de servicio, más $6.720.331.- por el recargo de 80%. 3. $8.400.414.- por once remuneraciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. 4. $93.711.-por saldo de feriado. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo. III. Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los efectos a que haya lugar. V. Remítase copia de la presente sentencia, una vez ejecut

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Álvaro Molina Guerra, abogado, en representación de LORETO ALEJANDRA HENRÍQUEZ BARRERA, cédula de identidad N°14.140.090-8, domiciliada en Gabriela Mistral N°1289, Cerro Navia, quien deduce demanda de procedimiento de tutela laboral por vuln

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