2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

UNILEVER CHILE SCC LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-328-2019

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del Derecho del Trabajo, y por su parte, la función fiscalizadora precisamente consiste en velar por el cumplimiento de la legislación laboral por medio de la constatación de hechos, de situaciones que efectivamente ocurren y que afectan o vulneran derechos de los trabajadores, indicando que, no corresponde al fiscalizador “presumir” una situación diferente de la que constata, pudiendo darse lo que ha ocurrido, discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes de la relación laboral, verificando una alteración en las remuneraciones de algunos trabajadores, lo que se relaciona con lo establecido en el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, que describe que los hechos que configuran la infracción gozan de presunción legal de veracidad y que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial. En cuanto a las atribuciones de la Dirección del Trabajo para aplicar la multa reclamada, señala que la Inspección del Trabajo, en su actuar se ajustó expresamente a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que establecen el denominado principio de legalidad o de juridicidad, que prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, a lo dispuesto en el artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el DFL N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que contiene las normas que establecen sus funciones y atribuciones, y por consiguiente, no existe error de hecho al momento de imponer la multa, sino que la fiscalización se ha ajustado a aquello que le está impuesto como mandato constitucional y legal, sin que la fiscalizadora haya excedido sus atribuciones legales ejerciendo facultades jurisdiccionales, ya que dicho funcionario puede perfectamente anal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Bárbara Leighton Pino, abogada, en representación de UNILEVER CHILE SCC LTDA., RUT N°76.321.731-0, ambos domiciliados en Avenida Carrascal N°3551, Quinta Normal, quien deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada por Fernando Campos Codorniu, ambos domiciliados en San Antonio N°427, Sexto Piso, Santiago, respecto de la resolución de multa N°8599/19/30.2, de fecha 23 de mayo de 2019, solicitando se deje sin efecto, con costas. Sostiene que, la resolución de multa N°8599/19/30-2, cursada con fecha 23 de mayo de 2019, se aplicó a su representada por “No pagar la remuneración consistente en el bono cinco días en el mes de marzo del año 2019, habiéndose verificado el pago de forma regular y permanente de este, en marzo de cada año revisado, estos son, año 2015, 2016, 2017, 2018”, respecto de los trabajadores que en la resolución se individualizan, y se basa en la supuesta infracción al artículo 55 inciso primero, en relación a los artículos 7 y 506, todos del Código del Trabajo, indicando que, del tenor literal de la multa y la normativa que considera, se observa con claridad que el fiscalizador incurre en un gravísimo error, toda vez que el artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo, regula la periodicidad en el pago de remuneraciones, y el artículo 7 dispone que el contrato de trabajo es consensual, señalando que, en la primera multa contenida en la resolución que se impugna, se sanciona a su representada por no escriturar un beneficio de terminado “bono 5 días”, de manera que, si el beneficio no se encontraba escriturado, no explica cómo ha determinado el fiscalizador cuales eran los requisitos de devengamiento del referido bono, para asegurar que este se encontraba devengado y por lo tanto debía ser pagado en marzo del año 2019, destacando que si la voluntad de las partes no aparecía de manifiesto en instrumento alguno, se ignora en base a qué fuente normativa determinó que un beneficio determinado debe ser pagado sin más, en una época determinada. Manifiesta que, el ejercicio anterior excede completamente las facultades que la ley ha conferido a la Dirección del Trabajo y a sus Inspecciones, toda vez que para imponer la multa reclamada, el fiscalizador calificó por sí y ante sí cual era la extensión y alcance de una determinada obligación, para luego declararla como incumplida, interpretando e incluso integrando los contratos de trabajo, lo que aparece claro toda vez que primero sanciona a su representada por no escriturar un determinado beneficio, para luego señalar que no ha sido pagado con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, exponiendo que, primero, determinó la existencia de un acuerdo de voluntades en el sentido de otorgar un beneficio, pero fue más allá, y determinó cuando y bajo qué parámetros debía devengarse, lo que no es otra cosa que arrogarse una función juri

Fallo

por tanto, un derecho adquirido de los mismos, toda vez, que existe una reiteración en el tiempo relativo a su pago, o bien, constituye la realidad laboral y/o remuneracional de esos 15 dependientes, pero el empleador decidió cambiarlo, afectando el principio de primacía de la realidad. Aduce que, el principio de primacía de la realidad indica que la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, sino por el contrario, de la situación real en que se halla el trabajador respecto de su empleador, de la realidad de los hechos y ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del Derecho del Trabajo, y por su parte, la función fiscalizadora precisamente consiste en velar por el cumplimiento de la legislación laboral por medio de la constatación de hechos, de situaciones que efectivamente ocurren y que afectan o vulneran derechos de los trabajadores, indicando que, no corresponde al fiscalizador “presumir” una situación diferente de la que constata, pudiendo darse lo que ha ocurrido, discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes de la relación laboral, verificando una alteración en las remuneraciones de algunos trabajadores, lo que se relaciona con lo establecido en el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, que describe que los hechos que configuran la infracción gozan de presunción legal de veracidad y que opera para todos los efectos

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Santiago, doce de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Bárbara Leighton Pino, abogada, en representación de UNILEVER CHILE SCC LTDA., RUT N°76.321.731-0, ambos domiciliados en Avenida Carrascal N°3551, Quinta Normal, quien deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO S

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