1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VÁSQUEZ/COMERCIAL HT Y E LIMITADA

Rol

O-2445-2019

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que ahí se exponen, con el propósito de obtener la supuesta procedencia del auto despido, aun cuando el término de relación laboral debe declararse que es por renuncia voluntaria, y no por despido indirecto. Respecto al término de relación laboral, detalla que la misma se produce por Renuncia voluntaria del trabajador. En efecto, el trabajador prestó servicios solo hasta el día 12 de marzo 2019 (tal como reconoce en la demanda, al solicitar el pago de 12 días de remuneración de marzo y no 13 días), y el día 13 de marzo de 2019, el actor no realizó labor alguna para la demandada. El día 12 de marzo de 2019, el demandante hizo entrega personalmente de una carta de renuncia voluntaria, de fecha el día 12 de marzo de 2019, e indica que la renuncia se hará efectiva a contar del día 13 de marzo de 2019. En efecto, el demandante no prestó servicios para la empresa el día 13 de marzo de 2019, ya que la relación laboral a las 00:00 del mismo 13 de marzo ya no existía entre las partes, tal como avizoraba la carta de renuncia que entregó el actor. Cabe hacer presente que la carta del demandante cumple con todas las formalidades legales del artículo 177 del código del trabajo, y el ministro de fe para el caso de marras fue don José Bravo Morales, fiscalizador de la dirección del trabajo que estampa su lectura, ratificación y da fe el día 12 de marzo de 2019. En consecuencia, la manifestación de termino de relación laboral ocurrió el 12 de marzo de 2019, en tanto a las 00:00 horas del día 13 de marzo de 2019 entre las partes ya no existía relación laboral, por lo que todo supuesto acto posterior que haya realizado el demandante no tiene validez, ya que la primera manifestación con efecto jurídica la realizó el actor el 12 de marzo de 2019. En cuanto a la remuneración que el demandado alega tener, señala que la misma al igual que lo estipulado en el contrato de trabajo , ascendía a 72,3 Unidades de fomento mensuales, las que para efectos de base de cálculo de la presente d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que comparece don ALEX GREGORIO VASQUEZ ORDENES, chileno, cédula nacional de identidad N° 10.981.577-2, domiciliado en Calle Cañumanqui 13654, Departamento 13H, Comuna de Las Condesa interponiendo demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador COMERCIAL HT & E, Rol único tributario número 76.218.852-K, representada legalmente por CARLOS TRAUB RENCORET, ambos domiciliados en Avenida Monseñor Escriba de Balaguer 13105, Oficina 1215, Comuna de Lo Barnechea a fin de que se declare que el despido es nulo y que se obligue al demandado al pago de las indemnizaciones que señala. Funda su pretensión señalada que fue contratado por la demandada, el día 01 de marzo del año 2014 en calidad de “Gerente Comercial”, para desempeñar funciones en Avenida La Dehesa 181, Oficina 511, Comuna de Lo Barnechea, con jornada laboral según el artículo 22, inciso 2 ° del Código del Trabajo y contrato indefinido. En cuanto a la remuneración, estaba compuesta de: Sueldo Base$2.155.818.-Total Haberes $2.155.818.-(dos millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos dieciocho pesos). En lo relativo al pago de las cotizaciones previsionales, de seguridad laboral, de salud, etc., muchas de ellas no han sido pagadas, específicamente de AFP CUPRUM, no pagó las correspondientes a los meses de: a) El periodo de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018.b) El periodo de enero y febrero del año 2019. En lo relativo al pago de cotizaciones por concepto de salud, ISAPRE CONSALUD tampoco las pagó, correspondientes a los meses de: a) El periodo de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018.b) El periodo de enero y febrero del año 2019. En lo relativo al pago de cotizaciones por concepto de seguro de Cesantía AFC, tampoco las pagó, correspondiente a los meses de: a)El periodo de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. b) El periodo de enero y febrero del año 2019.7.-, Señala que las citadas irregularidades ciertamente configuran la causal de término del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Indica que el 13de marzo del año 2019, en uso de las facultades del artículo 171 en relación con lo previsto en el artículo 160 Nº7 del mismo plexo legal, puso término al contrato de trabajo con la demandada. Con la misma fecha remitió carta certificada al domicilio de su ex empleador. La fundamentación es por los constantes y repetidos incumplimientos a las obligaciones que le impone el contrato del trabajo y la ley laboral al ex empleador, esto debido a que ha incumplido con el pago de las cotizaciones laborales obligatorias de manera oportuna, hecho que configura la causal establecida en el artículo 160 N°7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Agrega que envió

Fallo

por tanto lo siguiente: I. Se declare que ha concurrido la causal legal de despido indirecto invocada. II. Que el despido indirecto es nulo, por infracción del empleador del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. III. Que se condene al demandando al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por $2.155.818. b) Indemnización por 5 años de servicios por $10.779.090. c) Recargo legal del artículo 171 del Código del Trabajo por $5.389.545. d) Remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y los doce días del mes de marzo del año 2019 por la suma de $5.173.963.- e) Feriado legal de los períodos de 2017-2018 y 2018-2019, por la suma de $3.018.145.- f) Feriado proporcional por el período comprendido entre el 01 al 12 de marzo de 2019, por la cantidad de $50.302. g) Cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM, ISAPRE CONSALUD Y AFC, correspondiente a los períodos señalados e indicados en la demanda. h) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la convalidación del mismo. i) Reajuste e intereses. j) Costas. En cuanto a la contestación de la excepción de pago, solicita el rechazo, indicando que el demandado no da información del dominio del notebook, ni de su avaluación. SEGUNDO: Contestación: Que comparece ROMINA MORENO RUZ, cédula de identidad n° 17.621.761-8, domiciliada en Huérfanos 1117, oficina 823, Santiago, abogada, en representación de la demandada COMERCIAL HT & E

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Despido indirecto. Nulidad del despido. Cobro de prestaciones. DEMANDANTE: ALEX GREGORIO VÁSQUEZ ÓRDENES DEMANDADO: COMERCIAL HT & E. RIT: O-2445-2019 RUC: 19-4-0179508-4 Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que comparece don ALEX GREGORIO VASQUEZ ORDENES, chileno,

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