SANTELICES/HIPERMERCADO TOTTUS S.A.
Rol
O-2143-2019
Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, de modo que solicitó –además– rechazarla por carecer de los presupuestos necesarios para su procedencia. Sin perjuicio de lo expuesto, aclaró que sus representadas no han tenido jamás un contrato de prestación de servicios con ARPAL SPA, sino únicamente un acuerdo de aprovisionamiento de mercaderías, el que sería esporádico y depende de la oferta y demanda de sus propios productos (artículos de fiesta o cumpleaños). Dichos servicios en ningún caso habrían sido realizados en dependencias de las empresas demandadas que representa y menos bajo sus órdenes, directrices o requerimientos; y el hecho que las demandantes haya podido eventualmente realizar reposición de mercaderías de ARPAL SPA en el interior de uno o más de sus establecimientos, que por lo demás no precisan cuales serían, derivaría del hecho de tratarse dicha co-demandada de un proveedor de mercaderías de diversos supermercados. Alegó que, en virtud de los contratos de compraventa de bienes celebrados entre Administradora Supermercados Hiper Limitada y los distintos proveedores, aquélla compra a éstos los productos o mercaderías para ser vendidos en sus establecimientos y entre las condiciones convenidas se establecen las opciones que tiene el proveedor de reponer los productos a comercializar al interior del supermercado, tanto en sala como en bodega, ya sea con personal del supermercado o con personal propio del proveedor –como en la especie– o subcontratado por éste. Sostuvo que la reposición de los productos que lleva a cabo un proveedor al interior de los supermercados no se realiza por encargo del supermercado sino que constituye una actividad propia de aquél. Desde esta perspectiva, es el proveedor el directamente interesado en participar de dicha actividad, por razones de competencia, tanto respecto de productos de otros proveedores, cuanto de productos o marcas del propio supermercado que aquellos reponen. Refiere que las labores de repos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña MARCELA DEL PILAR LUCUMILLA VERGARA, cédula de identidad Nº 11.747.960-9, trabajadora dependiente, domiciliada en Calle 28 1/2 Oriente 5 Sur Nº 723, Villa Santa Marta 2, Comuna de Talca; doña VALESKA DEL PILAR MORAGA ÁLVAREZ, cédula de identidad N° 15.106.863-4, trabajadora dependiente, domiciliada en Pasaje 4 Norte Nº 07, Población Capricornio, Comuna de Granero; y CATHERINE VIVIANA SATELICES (sic) VALENZUELA (aunque el tribunal corrige el primer apellido por “Santelices” conforme con la prueba rendida), cédula de identidad Nº 14.569.794-8, trabajadora dependiente, domiciliada en Lago Peñuela Nº 1913, Villa Galilea, Comuna de Curicó, y dedujeron acción de despido indirecto, en contra de: 1) ARPAL SPA, RUT N° 76.130.042-3, representada legalmente por don HERNÁN BARRÍA BAECHLER, cédula de identidad N° 5.207.454-1, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Marathon Nº 1315 B, Comuna de Nuñoa; 2) WALMART CHILE S.A, RUT Nº 76.042.014-K, representada legalmente por don RODRIGO CRUZ MATTA, factor de comercio, cédula de identidad Nº 6.978.243-4, y también por ALEJANDRO SAENGER PADILLA, mexicano, economista, cédula de identidad para extranjeros Nº 23.746.288-2, todos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 8301, Comuna de Quilicura; 3) HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, RUT Nº 78.627.210-6, representada legalmente por PEDRO MANUEL COLOMBO, argentino, contador, cedula de identidad para extranjeros Nº 21.149564-2 y por PEDRO IGNACIO ZÁRATE PIZARRO, ingeniero comercial, cédula de identidad Nº 13.333.067-4, todos domiciliados en Calle Nataniel Cox N° 620, Comuna de Santiago; y 4) ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, RUT Nº 76.134.941-4, representada legalmente por RODRIGO CRUZ MATTA, Chileno, factor de comercio, cédula de identidad Nº 6.978.243-4, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 8301, Comuna de Quilicura, Santiago de Chile. Al efecto, señalaron que la relación laboral con ARPAL SPA se inició con fecha 1 de enero de 1998 en el caso de la señora Lucumilla, cumpliendo función de “supervisora junior”, y el 1 de abril de 2003 y 19 de marzo de 2007 en los casos de las actoras Moraga y Satelices, respectivamente, desempeñándose ambas como “mercaderistas en ruta”. Agregaron –en el mismo orden anterior– que sus remuneraciones, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendían a la suma de $633.297, $514.855 y $279.032. Sostienen que la empresa incurrió en una serie de incumplimientos de sus obligaciones laborales, las que fueron objeto de cartas de despido indirecto enviadas vía correo certificado el día 25 de febrero de 2019 por la señora Santelices y el 26 de febrero de 2019 en el caso de las otras dos demandantes, todo ello al domicilio establecido en su contrato y cuya copias fueron debidamente entregadas y timbradas en
Fallo
fallo dictado con fecha 4 de octubre de 2004, al señalar que “la práctica generalizada es que el costo de reposición de los productos en las estanterías sea de cargo de los proveedores, porque resulta de toda lógica que éstos quieren que ésta se efectúe de manera óptima, evitando eventuales descoordinaciones y verificando que la exhibición se haga debidamente. Por regla general, los grandes proveedores cuentan con personal propio, altamente capacitado y destinado permanentemente a cada supermercado. En cambio, los pequeños proveedores no disponen de reponedores permanentes, lo que conlleva alta rotación de personal en un mismo día al interior de todos los establecimientos, y así han ocupado distintas alternativas como por ejemplo el sistema de ruteros, los servicios de reposición por agencias externas y por personal de D & S”. (Sentencia N° 9/2004 dictada en la causa 03-2004) A pesar de sostener que no se ha detallado de forma alguna cuales serían los servicios que habrían realizado las demandantes para sus representadas, reiteró que la demandada principal únicamente sería un proveedor de mercaderías con personal propio y –por tanto– la actividad que realizaba de forma alguna era por encargo de sus representadas sino una actividad propia de venta de las mercaderías que produce. Ratifica dicha postura la Dirección del Trabajo, entidad que ha tenido oportunidad de pronunciarse (Ord. 4881/103 de 28/11/2007), señalando fundamentalmente lo siguiente: i) que existen dos tipos de re
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña MARCELA DEL PILAR LUCUMILLA VERGARA, cédula de identidad Nº 11.747.960-9, trabajadora dependiente, domiciliada en Calle 28 1/2 Oriente 5 Sur Nº 723, Villa Santa Marta 2, Comuna de Talca; doña VALESKA DEL PILAR MORAGA ÁLVAREZ, cédula de identidad N° 15.106.863-4, trabajadora dependiente, domi
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