Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BOYSEN/CONSTRUCTORA HUMBERTO CRISTIAN BÓRQUEZ BILBAO E.I.R.L.

Rol

O-90-2019

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece Eduardo Alberto Contreras Lagos, abogado, cédula nacional de identidad N°13.139.503-5, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 509, oficina 302, comuna de Concepción, en representación de don Carlos Omar Boysen Vidal, constructor civil, cédula nacional de identidad N°12.765.064-0, domiciliado en calle Libertad N° 149, casa 2, comuna de Chiguayante, deduciendo Demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas e indemnizaciones, en contra de mi ex empleador Constructora Humberto Cristian Bórquez Bilbao E.I.R.L, del giro de su denominación, Rut N° 76.312.895-4, representada legalmente por don Humberto Cristian Bórquez Bilbao, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Monte Verde N° 0108, comuna de Valdivia y/o calle Manuel Rodríguez S.N., Caleta Andrade, Localidad de Puerto Aguirre, comuna de Puerto Aysen; asimismo también interpone esta demanda de forma solidaria y/o subsidiaria en conformidad a los artículos 183 B y siguientes del Código del Trabajo, en contra del Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, Rut N° 61.607.800-3, servicio público, representada legalmente por doña Rina Margot Cares Pinochet, o quien lo subrogue o represente en conformidad al artículo 4° del Código Del Trabajo, ambos con domicilio en Gral. Parra 551, 2do piso, comuna de Coyhaique y/o Doctor Jorge Ibar N° 0168, comuna de Coyhaique, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. - Con fecha 01 de marzo de 2018 su representado fue contratado por la demandada principal Constructora Humberto Cristian Bórquez Bilbao E.I.R.L con el fin de desempeñarse en el cargo de Profesional Residente, dada su profesión y experiencia como Constructor Civil. 2. - La obra a ejecutar era la denominada "Reposición Posta de Salud Caleta Andrade, Localidad de Puerto Aguirre, comuna de Puerto Aysén", ubicada en

Fundamentos

considerando las remuneraciones de noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019 y 12 días trabajados del mes de febrero de 2019) la suma de $7.187.600 (siete millones ciento ochenta y siete mil seiscientos pesos). 5. - Remuneraciones derivadas de la Nulidad del Despido. La demandada debe pagar al actor las remuneraciones, ascendente a $$2.114.000 (dos millones ciento catorce mil pesos) mensuales, que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la convalidación del mismo, a razón; en atención a lo que dispone el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. 6. - Cotizaciones previsionales. El demandado principal utilizó una fórmula de pago de cotizaciones donde no utilizaba el verdadero sueldo base que ascendía a la suma de $2.114.000. Este es el detalle del pago de cotizaciones que hizo el demandado principal: MES BASE IMPONIBLE ($) Marzo 276.000 Abril 276.000 Mayo 343.000 Julio 343.000 Septiembre 343.000 Octubre 40.000 No hizo pago alguno de cotizaciones en los meses de junio y agosto de 2018. IV. - EL DERECHO.- a. En cuanto al despido indebido. El artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para recurrir ante el juez competente, dentro del plazo legal, para que declare injustificado, indebido o improcedente el despido de que fue objeto, o respecto del cual no se ha invocado causa legal alguna, ordenando el pago de la indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, aumentada esta última de acuerdo a los recargos señalados en la misma norma legal: "a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160". De las normas expuestas queda de manifiesto que nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través de la correspondiente comunicación por escrito al trabajador, entregada personalmente o enviada por carta certificada al domicilio señalado en el contrato. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador valora la estabilidad en el empleo, confiriendo una protección especial al trabajador en su carácter de parte débil de la relación laboral, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional que debe fundarse en una causa, la que no solo debe ser real, sino que, en el caso concreto, específica y/u objetiva, según se dirá. Tal como se indicó mi representado jamás recibió una carta de despido. Tampoco resulta efectivo que no haya

Fallo

fallo en estudio. Sobre el particular, esta Corte reiteradamente ha señalado, que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, está por acoger esta pretensión atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general y desde esa perspectiva cabe reconocer el derecho que una parte tiene a ser indemnizado en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, motivo que lleva a acceder a esta petición del actor, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir(Corte suprema; 26 de noviembre de 2007; causa Rol 3019​-2007) Más aún, la Corte de Apelaciones señalaba al respecto en causa ROL 267-2008, que: "14°.- Que, efectuada las reflexiones precedentes, y estimando injustificado el despido del actor, tratándose de un contrato por obra, es precedente acceder a indemnizar al trabajador con la suma equivalente al total de las remuneraciones que había percibido hasta la terminación de la obra. Así, estando de acuerdo las partes que el actor se desempeñó como Administrador de Obra de la Construcción del Edificio Institucional La Araucana Concepción (contrato de fojas 1) se fijará como fecha tope para los efectos de calcular la indemnización, el 30 de julio del presente año, ello por lo confesado por el representante de la demandada, don Francisco de la Fuente Fernández al contestar la pregunta N° 10

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Concepción, doce de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece Eduardo Alberto Contreras Lagos, abogado, cédula nacional de identidad N°13.139.503-5, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 509, oficina 302, comuna de Concepción, en representación de don Carlos Omar Boysen Vidal, constructor civil, cédula nacional de identidad N°12.765.064-0, domiciliado en calle Libertad N° 14

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