TP CHILE S.A./INSPECCIÓN DE TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-541-2019
Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que inciden en la multa de autos, incluso la ponderación de las circunstancias que tuvo presente el ente fiscalizador para decidir la aplicación de la sanción específica. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la reclamante ha optado por un cuestionamiento de derecho de la resolución de multa, por cuanto –sin discutir no haber pagado el recargo del 30% de las horas trabajadas en día domingo de sus trabajadores– defendió que éstos se encuentran en la hipótesis del N° 2 del artículo 38, mientras que la reclamada sostuvo la aplicación del N° 7 de la misma norma y –por tanto– la procedencia de la infracción. Así, la controversia se circunscribe a una cuestión de aplicación normativa. OCTAVO: Que la norma del artículo 38 del Código del Trabajo, en su numeral 7 establece (con la modificación introducida por la Ley N° 20.823, Diario Oficial 07.04.2015) un beneficio adicional (30%) en sus remuneraciones respecto de los trabajadores que laboren los días domingos y se desempeñen en los establecimientos que atiendan directamente al público, según las modalidades de aquél. Al efecto, el testigo señor Muñoz Suárez, en su calidad de encargado de campaña de la empresa TRANSBANK, declaró que los trabajadores señores Villalobos y Castillo recibían llamados de clientes de dicha empresa a quienes debían asesorar técnica y comercialmente, esto es, comerciantes que se comunicaban telefónicamente porque tenían problemas operativos con su POS DE VENTA o requerían algún tipo de insumo o asesoría presencial para dicha operación. En el mismo sentido declaró la testigo señora Rodríguez Torres, también en su calidad de encargada de campaña aunque de la empresa CENCOSUD, quien indicó que los trabajadores don Charlie Ruz y Bryan Villena atendían telefónicamente a clientes de dicha empresa con el fin de cursar pagos u otros requerimientos relativos a su tarjeta de crédito. Que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “atender” tiene –como primera ace
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PAVEL ÁLVAREZ ROMERO, abogado, en representación judicial de TP Chile S.A. (en adelante también “TP Chile”, la “Empresa” o la “Compañía”), sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.455.910-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N° 950, piso 6, comuna de Las Condes, quien interpuso reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución N° 1710/19/42-2, de fecha 26 de noviembre de 2019, que le impuso una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y que fuera dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago (en adelante la “Inspección del Trabajo”), representada por María Leonor Arroyo Funes, ambos domiciliados para estos en Moneda Nº 723, Santiago, solicitando que ésta sea dejada sin efecto. Explicó que la mencionada multa se le impuso por una supuesta infracción al artículo 38 inciso 2º del Código del Trabajo en relación al Nº 7 del mismo precepto, que consistiría en lo siguiente: “NO LIQUIDAR NI PAGAR CON EL RECARGO DE, A LO MENOS, UN 30%, LAS HORAS ORDINARIAS TRABAJADAS EN DÍA DOMINGO, CALCULADO SOBRE EL SUELDO CONVENIDO PARA LA JORNADA ORDINARIA, CONJUNTAMENTE CON LAS REMUNERACIONES DEL RESPECTIVO PERIODO, AL TRABAJADOR QUE EJERCE LA FUNCIÓN DE AGENTE CALL CENTER CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINARIO Nº 2205/37 DE 06.05.2019 DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. LO ANTERIOR RESPECTO AL PERIODO REVISADO FEBRERO-OCTUBRE DE 2019, DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: CHARLIE RUZ ORELLANA, BRYAN VILLENA GUZMÁN, THOMAS VILLALOBOS BLANCO Y BORIS CASTILLO DÍAZ”. Como primera cuestión hizo presente que el trabajador Bryan Villena renunció voluntariamente a la empresa el día 13 de noviembre de 2019, firmando finiquito ante notario, por lo que incluso a la fecha de fiscalización (15 de noviembre 2019), dicha persona no tenía la calidad de trabajador y habría un error al imponer una multa a su respecto. Seguidamente alegó –como cuestión de fondo– que los trabajadores por los que se cursó la multa reclamada no desarrollan funciones que se encuentren en la situación del N° 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no corresponde pagar las horas ordinarias trabajadas en día domingo con el recargo de 30% que introdujo la Ley N° 20.823 de abril de 2015. Al efecto, sostuvo que dichos trabajadores se encontrarían en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo. Agregó que los trabajadores por los que se cursó la multa se desempeñan como “agentes de call center”, estando a cargo de la atención telefónica bajo modalidad “In Bound” (recepción de llamados), de los requerimientos formulados en relación a servicios asociados a RETAIL FINANCIERO y TRANSBANK, con una jornada de 45 horas o 30 horas semanales distribuida de domingos a sábados, encontrándose pactado en su contrato que se encuentran excluidos de descanso dominical atendida la naturaleza de los servicios que presta y conforme
Fallo
por tanto– la procedencia de la infracción. Así, la controversia se circunscribe a una cuestión de aplicación normativa. OCTAVO: Que la norma del artículo 38 del Código del Trabajo, en su numeral 7 establece (con la modificación introducida por la Ley N° 20.823, Diario Oficial 07.04.2015) un beneficio adicional (30%) en sus remuneraciones respecto de los trabajadores que laboren los días domingos y se desempeñen en los establecimientos que atiendan directamente al público, según las modalidades de aquél. Al efecto, el testigo señor Muñoz Suárez, en su calidad de encargado de campaña de la empresa TRANSBANK, declaró que los trabajadores señores Villalobos y Castillo recibían llamados de clientes de dicha empresa a quienes debían asesorar técnica y comercialmente, esto es, comerciantes que se comunicaban telefónicamente porque tenían problemas operativos con su POS DE VENTA o requerían algún tipo de insumo o asesoría presencial para dicha operación. En el mismo sentido declaró la testigo señora Rodríguez Torres, también en su calidad de encargada de campaña aunque de la empresa CENCOSUD, quien indicó que los trabajadores don Charlie Ruz y Bryan Villena atendían telefónicamente a clientes de dicha empresa con el fin de cursar pagos u otros requerimientos relativos a su tarjeta de crédito. Que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “atender” tiene –como primera acepción– “acoger favorablemente o satisfacer un deseo, ruego o mandato”. Además, el p
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PAVEL ÁLVAREZ ROMERO, abogado, en representación judicial de TP Chile S.A. (en adelante también “TP Chile”, la “Empresa” o la “Compañía”), sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.455.910-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N° 950, piso 6, comuna de Las
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