Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SAAVEDRA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES

Rol

O-958-2018

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho anteriores, indica que se cumpliría con todos y cada uno de los elementos del trabajo bajo subordinación y dependencia en los términos regulados por el Código del Trabajo, pidiendo que así sea declarado por el tribunal. Agrega también que durante la vigencia de la relación laboral no se le habría pagado sus cotizaciones previsionales. 1.2.- El despido Sostiene que con fecha 16 de abril de 2019 en una reunión sostenida con el Seremi y otros jefes de división, se le habría notificado su despido el que se verificaría a partir del día siguiente, entregándole una carta en la cual se aludía a un proceso de optimización de los recursos para terminar con su relación de trabajo pese a que habría tenido un contrato que se extendía hasta el 30 de agosto del mismo año. Desde esta perspectiva, califica su despido como injustificado e incausado, puesto que en la carta que se le habría entregado no se señala causal legal alguna como tampoco los hechos del mismo. 1.3.- Peticiones concretas formuladas al tribunal En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1).- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $780.000. 2).- Indemnización por 3 años de servicio por la suma de $2.340.000. 3).- El recargo legal de esta última indemnización, de 50% por la suma de $1.170.000. 4).- Sanción por la nulidad del despido por una suma mensual de $780.000 hasta que se produzca la convalidación. 5.- Pago de las cotizaciones de AFP, Fonasa y AFC sobre la base de un monto imponible de $780.000. 2.- CONTESTACIÓN: Opuso en primer término la excepción de incompetencia, la que fue desestimada por el juez de la audiencia preparatoria, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo permite conocer la controversia dado que lo que se discute es precisamente la naturaleza de la relación laboral alegando el actor en definitiva informalidad laboral. 2.1.- Excepción

Fundamentos

fundamentos de derecho, alega la inexistencia del contrato de trabajo y la de vínculo laboral entre el actor y la demandada, siendo por ende improcedente la acción incoada al carecer de derecho para obtener la satisfacción de las pretensiones contenidas en ella, teniendo por reproducidos los argumentos vertidos en el acápite de excepción de incompetencia interpuesta, reconociendo la efectividad de la vigencia de la contratación bajo la modalidad a honorarios del demandante para desempeñarse para la demandada en las fechas planteadas en el libelo, aludiendo para ello a las resoluciones exentas emanadas de la Seremi mediante las cuales se aprobaron los contratos a honorarios del actor, estableciendo cada una de ellas su vigencia el pago de dichos contratos mediante honorarios enterados en cuotas, y la determinación de sus funciones, haciendo una breve mención de cada uno de ellos. En consecuencia niega que, sus ingresos correspondieran a una remuneración, sino más bien como ya se dijo lo pactado fueron sus honorarios. Refiere que, luego de la lectura de las respectivas resoluciones, quedaría de manifiesto que, los servicios que prestó el demandante tendrían el carácter de específicos, rigiéndose sus derechos y obligaciones por un contrato a honorarios y no por uno de trabajo, reiterando que, en atención a lo dispuesto en los inciso 1° y 2° del artículo 11 del Estatuto Administrativo, basta con que se cumpla con una de las condiciones allí descritas esto es laborales accidentales o cometidos específicos, para que la autoridad esté legalmente habilitada para contratar sobre la base de honorarios, como habría ocurrido en la especie. Luego plantea que, el actor habría omitido que, su prestación de servicios, se enmarcaría en distintos programas específicos desarrollados por la demandada, quedando sujeta su contratación a la respectiva disponibilidad presupuestaria del ítem de cada programa. Reitera que, de acuerdo a lo expresado, durante todo el tiempo de prestación de servicios, serían aplicables para el actor las normas de la ley 18.834 en virtud de las facultades conferidas al órgano de la administración pública por el artículo 11 del mismo cuerpo normativo ya aludido latamente, y lo prescrito en el propio contrato de prestación de servicios y en subsidio de lo no regulado allí las normas del arrendamiento de servicios del Código del Trabajo. En suma, las pretensiones del actor, implicarían no sólo un desconocimiento de lo convenido en pleno conocimiento de ambas partes en su momento, sino que claramente intentaría obtener un enriquecimiento injusto y sin causa, al ser improcedentes las pretensiones perseguidas por el demandante, entre otras, las cotizaciones que se adeudarían por todo el periodo trabajado hasta la supuesta convalidación, la indemnización por el supuesto despido, y sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y así lo habría reconocido la Excelentísima Corte Suprema, en las respectivas sentencias que cita. En efecto, el est

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1).- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $780.000. 2).- Indemnización por 3 años de servicio por la suma de $2.340.000. 3).- El recargo legal de esta última indemnización, de 50% por la suma de $1.170.000. 4).- Sanción por la nulidad del despido por una suma mensual de $780.000 hasta que se produzca la convalidación. 5.- Pago de las cotizaciones de AFP, Fonasa y AFC sobre la base de un monto imponible de $780.000. 2.- CONTESTACIÓN: Opuso en primer término la excepción de incompetencia, la que fue desestimada por el juez de la audiencia preparatoria, pues el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo permite conocer la controversia dado que lo que se discute es precisamente la naturaleza de la relación laboral alegando el actor en definitiva informalidad laboral. 2.1.- Excepción de finiquito, caducidad y compensación Luego opuso a las pretensiones del actor, las excepciones de finiquito, caducidad y compensación. 2.1.1.- Finiquito Respecto de la excepción de finiquito, indica que en el evento que se estime por parte del tribunal que hubo una relación laboral, opone la citada excepción respecto de todo hecho atribuible o producido en el período de relación previa al 1 de noviembre de 2017, ya que con fecha 31 de octubre de 2017 el actor habría presentado su renuncia voluntaria la que fue aceptada mediante

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Concepción, once de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- LA DEMANDA: En este proceso, RIT O-958-2018 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció el abogado don Oscar Castro Toloza, en representación de don RIGOBERTO ANTONIO SAAVEDRA POBLETE, asistente social, domiciliado en Conc

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