2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUJICA/PANIFICADORA VASCA DONOSTIA Y COMPAÑIA LTDA

Rol

M-4008-2019

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos del juicio, los siguientes: 1. Que la demandante se desempeñó para la demandada en calidad de ayudante de pastelería, percibiendo una remuneración de $480.059.- 2. Que la demandada puso término a los servicios de la trabajadora el día 12 de noviembre de 2019 invocándose la causal establecida en la letra a) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad. Luego, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. La fecha efectiva de inicio de la prestación de los servicios por parte de la demandante. 2. Efectividad de haber incurrido la demandante en los hechos que se consignan como constitutivos de falta de probidad al tenor de la comunicación de despido, en la afirmativa, época y circunstancias. 3. Efectividad de adeudar la demandada a la demandante las siguientes prestaciones: diferencia de feriado legal y proporcional y diferencia de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, en la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada una. Para acreditar sus alegaciones, las partes incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo el demandante la testimonial de Luis Henrique Cardoso Rincón y de Exel David Castillo Fernández, y la demandada, la confesional de la actora y el testimonio de Rosa Angélica Quintriqueo Garrido y María Hilda Aranda Vicencio, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. TERCERO: No apareciendo discusión entre las partes, en cuanto el demandante se desempeñó para la demandada, en calidad de ayudante de pastelería, suscribiendo el contrato correspondiente, el 01 de febrero de 2019, corresponde determinar la fecha efectiva de inicio de la prestación de los servicios, desde que la demandante, afirma haber ingresado el 01 de octubre de 2018, no obstante la demandada indica que el documento suscrito en esa fecha, sólo constituyó una oferta de contrato, sujeta a la condición que la trabajadora obtuvieren

Fundamentos

considerando que la falta de probidad, como causal de término de los servicios, debe entenderse como la carencia de integridad y honradez en el actuar, y se traduce en infracciones graves y trascendentes realizadas por el trabajador en el desempeño de sus funciones, esto es, durante su tiempo de trabajo y que eventualmente causen algún tipo de perjuicio para el empleador, requiriendo copulativamente para su configuración, que el hecho resulte debidamente probado y que se trate de una falta grave, es decir, que revista una gran magnitud o significación, bastando para su configuración que se encuentren reconocidos o establecidos judicialmente y que atenten contra el principio inherente al contrato de trabajo, cual es, el de la buena fe, sin embargo, además de no haber sido debidamente demostradas las conductas imputadas como tal, ninguna de ellas reviste la gravedad requerida por la norma para autorizar el término de los servicios, por lo que es procedente declarar indebido el despido de la actora, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por un año de servicios, incrementada esta última en un 80% acorde dispone la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. OCTAVO: Habiéndose establecido como hecho pacífico del juicio, que la demandante percibía como remuneración la suma de $480.059.-, y constando que en la instancia administrativa la demandada pagó la cantidad de $155.999.- por 12 días de remuneración del mes de noviembre de 2019, y $182.442.- correspondiente a feriado legal y proporcional devengado, resultando a favor de la demandante una diferencia de $36.025.- y de $85.591.- respectivamente, se acogerá la demanda en esta parte, según se indicará en lo resolutivo de la sentencia. NOVENO: En cuanto a la solicitud de aplicación de la sanción contenida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, además de constar en el certificado emitido por Previred, incorporado por la demandada, que las cotizaciones del mes de octubre y noviembre de 2019, fueron pagadas el 05 de diciembre del mismo año, habiéndose establecido que la trabajadora ingresó a prestar servicios efectivos, con fecha 01 de octubre de 2018, sin que se hubiere acreditado que las cotizaciones de seguridad social de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019, hubieren sido declaradas y pagadas a la época de terminación de los servicios, solo resta concluir que la demandada no dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido no produjo el efecto de poner término al vínculo, y no habiendo constancia de la convalidación del mismo, mediante el pago de las cotizaciones morosas, procede ordenar, además del pago de las cotizaciones adeudadas, el pago de las remuneraciones, a contar de la suspensión de los servicios, esto es, el 12 de noviembre de 2019, por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Ramo, hasta su co

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160, 162, 168, artículos 420, 452, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE, la demanda intentada por MARIANA CAROLINA MUJICA CORDERO, en contra de PANIFICADORA VASCA DONOSTIA Y CÍA LTDA., representada legalmente por Jorge Oyarzun Kejaya, declarándose indebido el despido de que fue objeto, el 12 de noviembre de 2019, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $480.059.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $480.059.- por indemnización por un año de servicio, más $384.047.- por el recargo del 80%. 3. $36.025.- por diferencia de remuneración de 12 días del mes de noviembre de 2019. 4. $85.591.- por diferencia de feriado legal y proporcional. 5. Cotizaciones de seguridad social adeudadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019. 6. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, ocurrido el 12 de noviembre de 2019, hasta su convalidación, a razón de $480.059.- II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $300.000.-. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dent

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece MARIANA CAROLINA MUJICA CORDERO, cédula de identidad N°26.588.879-8, domiciliada en Santa Elena N°1631, Ñuñoa quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido nulo e indebido, y cobro de prestaciones, en contra de PANIFICADORA

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