CERDA/INMOBILIARIA RENACER SPA
Rol
O-79-2019
Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos porque su relación con la sociedad Renacer, con la feria de las artes es que ella era locataria. Ella contrató el 15 a de agosto de 2016. Conoce a don Jorge, el demandante porque la relación con él es porque era locatario igual que ella, era un compañero de trabajo, esto es porque él tenía un local, es decir, cuatro locales igual que ella era un locatario o arrendatario. Ella le pagaba su mensualidad a don Patricio, y luego por una situación de salud de él, que empeoro su salud y en una oportunidad les pidió que le pagaran a Jorge, que además es su primo; de ahí en adelante se le pago a don Jorge porque don Patricio, por un tema de salud no se podía desplazar.- En invierno, en temporada baja se habría a las 12 de la mañana hasta las 10 de la noche y en temporada Alta, esto es verano, desde las 11:00 hasta las 12 de la noche. El encargado de abrir era cualquiera de los locatarios, el que llegaba primero, estaba abierto cuando ella llegaba en la mañana, y en la tarde generalmente ella cerraba y ellos, Jorge también cerraba porque tenía una cafetería ahí en la feria.- Las labores de aseo se hacían entre ellos mismos, se colocaban de acuerdo entre los locatarios y se turnaban el aseo de baño y pasillo. Contrainterrogada declara que estuvo en la feria hasta 16 de enero de 2018 y respecto a los requerimiento los hacia don Patricio, se le llamaba a don Patricio y mandaba a sus personas. Cuando don Patricio estaba enfermo ella nunca tuvo solicitudes y respecto a las necesidades de otros locatarios, ella lo desconoce. El arriendo a don Jorge se la entregaba en efectivo personalmente, ahí en el café se lo entregaba 2.- Marco Saavedra Mena quien declara que fue citado por un tema laboral entre don Jorge y don Patricio, dice que arrendaba un local comercial a don Patricio Catalán, a él le pagaba y los arreglos externos e internos los hacia él o trabajadores que don Patricio traía. No era frecuente que mandara trabajadores, solo cuando algo se echaba a perder. Con
Fundamentos
motivos que anteceden y los hechos que reconoce la demandada en su contestación, el Tribunal colige que en esta causa se ha acreditado suficientemente el vínculo de subordinación y dependencia que determina la existencia de una relación laboral y aunque ésta se haya llevado a cabo en informalidad, ello no obsta a que se reconozca en este juicio su verdadera naturaleza, caracterizada por situaciones particulares que se pueden presentar en labores de administración de una galería comercial, donde el actor además era arrendatario de algún (os) local (es) como lo expresan en estrados los testigos de la demandada Sra. Opazo y Sr. Mena, empero sus testimonios, unidos a los de la tercera testigo de descargo doña Miriam Canales, no tienen la fuerza para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó, al no allegarse a la causa otros elementos de convicción con los cuales poder concordarse o corroborarse esos dichos, que se limitan a ubicar al actor como un simple arrendatario que en un momento de enfermedad del representante de la Inmobiliaria Renacer intermedió en el cobro de rentas, lo cual evidentemente es insuficiente para liberar de responsabilidad a la empleadora demandada, con lo que se acogerá la demanda en lo que a derecho corresponda, incluyéndose la nulidad del despido impetrada, siguiendo la actual pero asentada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en esta materia cuando de particulares se trata. NOVENO: Que no obstante existir algunos antecedentes que pudieran respaldar la tesis del demandante en cuanto a la fecha de inicio de la relación en diciembre de 2014, este sentenciador fijará como fecha de inicio de la misma el 16 de octubre de 2015, época de constitución de la Sociedad demandada, según instrumento acompañado en la audiencia de juicio, ya que si bien es posible que en esta sede jurisdiccional pueden operar instituciones como las que previene el artículo 4 del Código del Ramo, la parte actora no ha enunciado ni desarrollado ni menos explicado cómo pudo operar alguna modificación del empleador, lo que también puede cuestionarse al examinar los contratos de arrendamiento aportados a la instancia, pero aquello no ha sido sometido al pronunciamiento del Tribunal y
Fallo
por tanto, en el marco de lo que las partes propusieron como materia de controversia, se acogerá la acción restringiéndose a la fecha reseñada la declaración de inicio del contrato. Del mismo modo se limitará a $500.000, el monto de la remuneración del actor para efectos del cálculo de sus remuneraciones y prestaciones, tanto porque la testigo Sra. Allendes menciona esa cantidad, como porque la administración no la ejercía exclusivamente el actor, como también porque los otros rubros señalados en la demanda como integrantes del sueldo no tienen la liquidez necesaria para computarse seriamente en el ámbito de lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, al consistir en eventuales descuentos e imputaciones de arriendos que como ya se anticipó son acontecimientos que pertenecen a otras esferas del derecho que no son conocidas por este Tribunal de Letras del Trabajo. DECIMO: Que sobre el feriado legal demandado, el actor se conforma con enunciarlo, no propone un monto a declarar ni menos explica los períodos que abarcaría y si tomó días de descanso durante la vigencia de la relación laboral, todo lo que acarrea el rechazo de la demanda en este punto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 54, 63, 73, 162, 168, 172, 173, 496 a 502 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda deducida en autos en cuanto se declara que el despido del actor ha sido nulo e injustificado debiendo la demandada pagar al demandante lo siguiente:
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San Antonio, once de febrero de dos mil veinte PRIMERO: Que ha comparecido don JORGE FERNANDO CERDA GARCÍA, cédula nacional de identidad 14.433.065-K, cesante, domiciliado en Parcela 12, El Membrillo, comuna de El Tabo y estando dentro de plazo legal, interpongo demanda laboral por nulidad del despido, despido injustificado, indemnización años de servicio y aviso previo, contra su ex empleador, IN
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