Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

VILLAGRÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLON

Rol

T-11-2018

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, don GORKY DÍAZ MEDINA, Abogado, cédula nacional de identidad 4.219.985-0, domiciliado en Constitución 134. Chillán, en representación, de don PATRICIO ALBERTO VILLAGRÁN LAGOS, profesor, con domicilio Villa Valle Del Sol, calle Los Copihues 792, Quillón, interpone demanda laboral en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de Municipalidad de Quillón, Corporación de Derecho Público, del giro de su denominación, Rut 69.141.400-0 representada, por el Alcalde Alberto Gyhra Soto, cédula de identidad número 3.614.073-9, ambos con domicilio en calle 18 de Septiembre 250, Quillón, fundado en que: La relación laboral entre las partes se inicia con fecha 06 de marzo de 2012 en virtud del Decreto Alcaldicio Nº 2016 para cumplir la función de Profesor de Historia y Geografía en el Liceo C-16 “Luis Cruz Martínez” en calidad de nombramiento Docente a Contrata, relación que cada inicio de año lectivo se renovaba bajo la misma calidad siendo la última renovación el 27 de marzo de 2017. Respecto a la jornada, era de 44 horas cronológicas divididas en 41 horas como decente aula y 3 horas asignadas al programa P.I.E. Las labores realizadas por el profesional de la educación durante la detentación de su cargo como docente fueron en todo momento cumplidos a cabalidad. Junto a sus labores propias como docente de la asignatura, cumplió el plan lector que se implementó en el Liceo, ensayos de prueba SIMCE y PSU en la asignatura de Historia y Geografía que se aplicaron durante todo el año 2017. De tal forma, los informes de evaluación docente avalaban su calidad profesional, por lo que en cada final de año le era asignada una jefatura de curso y por ende la correspondiente renovación al año académico próximo. Precisa que, el día viernes 29 de diciembre de 2017, se realizó el último Consejo de Profesores en el Liceo. Dentro de las informaciones que se entregaron estaban las jefaturas de curso para el

Fundamentos

motivos prohibidos, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone, no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo), sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo). Esto es lo que ha sucedido con mi representado, frente al informe que el equipo directivo ha emitido y objeto del cual se ha determinado su desvinculación, toda vez que ante los argumentos dados, se le ha denostado de una forma inconmensurable, del todo alejado de la realidad. Quienes incurren en prácticas o actos discriminatorios, están infringiendo la norma de protección contenida en el inciso segundo del Artículo 2, del Código del Trabajo, además de normas Constitucionales como el artículo 1, y 19, número 2, y 16, de la Constitución Política de la República amén de claras normas internacionales. En cuanto al reconocimiento internacional del derecho fundamental a la no discriminación en el ordenamiento internacional. Actualmente existe un reconocimiento supranacional a este derecho fundamental a no ser discriminado, así artículo 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en su artículo 26, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales en su artículo 2.2.Por último el Convenio 111, de la OIT, sobre la no discriminación en el empleo y la ocupación. En cuanto al reconocimiento del derecho a la no discriminación en el ordenamiento jurídico nacional: Artículo 1, de la Constitución Política establece la igualdad entre las personas, como línea principal en nuestro ordenamiento legal; también establece el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Artículo 19, N°16, esta disposición asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, agrega que “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad persona”, esta norma fija rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral, por ello todas las normas legales deben ajustarse a esta norma superior, también deben ajustar su funcionamiento las autoridades y los particulares. La no discriminación y el Código del Trabajo: El Artículo 2, del Código del Trabajo, en su inciso segundo, consagra que son contrarios a los principios de las leyes laborales, los actos de discriminación. En su inciso tercero, señala como actos de discriminación aquellas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Este mismo Artículo 2, en su inciso 7mo. Señala que la prohibición de discriminación y las obligaciones que emanan, se entienden incorporadas en los contratos de trabajo. El Artículo 485, del Código del Trabajo, establece que se aplicará el pro

Fallo

Por tanto, estamos ante el término de una relación laboral injustificada y solicita el pago de las mismas prestaciones demandadas, salvo el daño moral.- SEGUNDO: Que la demandada, contesta dentro de plazo y solicita, el rechazo de la demanda, con costas.- Primero opone excepción de caducidad, luego, controvierte cada uno de los puntos expresados por la denunciante. El actor, no realizó sus funciones con el debido esmero que se exige a un profesor y el informe de evaluación a que hace mención el denunciante se desarrolló con los estándares requeridos los que arrojaron la pertinencia de no renovar su contratación. En efecto, es de suma importancia señalar que el denunciante, estaba vinculado bajo la fórmula “a contrata”. El denunciante, siempre ha estado en conocimiento del informe de evaluación y que dicho informe fue desarrollado con estricto apego a la verdad, y que el relato de la denuncia no hace otra cosa que expresar su visión sobre los hechos, careciendo de toda objetividad y auto critica, queriendo hacer aparecer a la Ilustre Municipalidad de Quillón, como vulneradora de derechos de profesores, situación que no guarda armonía con lo que realmente ocurrió. En efecto, no exististe antecedente judicial alguno en materia de vulneración de derechos fundamentales respecto de algún profesor que se desempeñe en la comuna. En consecuencia, la decisión de no renovar su contrata, fue debidamente fundada, y no obedece a un mero capricho de la autoridad, lo que se acreditará por

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En Bulnes, a once de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, don GORKY DÍAZ MEDINA, Abogado, cédula nacional de identidad 4.219.985-0, domiciliado en Constitución 134. Chillán, en representación, de don PATRICIO ALBERTO VILLAGRÁN LAGOS, profesor, con domicilio Villa Valle Del Sol, calle Los Copihues 792, Quillón, interpone demanda laboral en procedimiento de tutela laboral, por vulneraci

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