2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NARANJO/SERNAGEOMIN

Rol

O-4292-2019

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que constan en la demanda y que se dan por reproducidos se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que entre la demandada y su representada existió relación laboral entre el día 01 de marzo de 2017 hasta el 05 de mayo de 2019, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2.- Que se declare la continuidad de los servicios prestados por la mandante a su favor del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 05 de mayo de 2019. 3.- Que con motivo del despido ilegal y arbitrario del que fue víctima su representada, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: A.- En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $933.570.- pesos. B.- En virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 2 años $1.867.140.- pesos. C.- En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $933.570 pesos. 4.- Por estos conceptos la demandada le adeuda a su mandante la siguiente partida correspondiente a los feriados legales y proporcionales devengados, en el periodo que va desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 05 de mayo de 2019, correspondiente a más de 2 años, 2 meses y 4 días: · Feriado legal: $1.338.117.- equivalente a 43 días (2 años) · Feriado proporcional: $82.777.- equivalente a 2,66 días. (2 meses y 4 días). 5.- Otras prestaciones. A las sumas por indemnizaciones, sus recargos y feriado legal detalladas precedentemente, agrega las que provienen de: A.- Cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal. B.- Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominad

Fundamentos

fundamentos que adoptó la autoridad administrativa para no perseverar en el convenio a honorarios, y, en definitiva, como lo ha declarado la Contraloría General de la República, la facultad de poner término anticipado a un contrato a honorarios se encontraba previsto en el respectivo instrumento. (Dictamen N° 32.887 de fecha 07 de septiembre de 2017). Finalmente, hace presente que en los convenios quedó establecido claramente que: “Las partes dejan expresamente establecido que doña CRISTINA FERNANDA NARANJO POBLETE, no ejerce empleo público, ya sea de planta o contrata, ni adquiere tal carácter por la suscripción de este contrato y que realizará sus labores sin vínculo de subordinación o de dependencia de SERNAGEOMIN, sino que actúa prestando sus servicios profesionales, y en ningún caso se regirá por las normas establecidas en el Código del Trabajo y/o Leyes complementarias”. Por lo anterior, opone la excepción de falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto controvertido, solicita tener presente que controvierte expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos en forma expresa. En particular, controvierte: 1.- Que entre las partes hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral y, la procedencia de la nulidad invocada y las indemnizaciones y prestaciones que se reclaman. 2.- Se controvierte asimismo el monto de las “remuneraciones” mensuales aludidas en el libelo, como también, que tengan esa naturaleza jurídica y no una contraprestación o pago por los servicios a honorarios prestados, que fue lo que realmente ocurrió. 3.- Por otra parte, no es efectivo que la cesación de los servicios profesionales se haya producido “de manera irregular”, “faltando a todo requisito legal”, sin señalar “con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades”, como lo señala en su libelo la demandante, categorías propias de quien está vinculado por medio de un contrato de trabajo y bajo el amparo del código laboral, como afirma la contraria, ya que estos expiraron por una cláusula expresamente establecida en el contrato que estableció “la facultad de poner término anticipado al presente Convenio, sin perjuicio del período de vigencia de éste, y sin expresión de causa, a través del correspondiente acto administrativo”. 4.- Se controvierten todos y cada uno de los supuestos que la demandante denomina “índices de subordinación y dependencia” señalados en la demanda, toda vez que, la subordinación, el cumplimento de horarios, la dependencia, no son elementos exclusivos de la relació

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZAN las excepciones de pago y prescripción opuestas por la demandada. II.- Que SE RECHAZAN las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva promovidas por la demandada. III.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de doña CRISTINA FERNANDA NARANIO POBLETE, cédula de identidad N° 18.544.004-4, en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA, R.U.T. N° 61.702.000-9, representada legalmente por don ALFONSO DOMEYKO LETELIER, Director Nacional, C.I. N° 10.675.751-8, todos ya individualizados, y existiendo una relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos señalados en el artículo 7 del Código del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el día 5 de mayo de 2019, y siendo injustificado el despido de que fue objeto la actora por parte de demandada se la condena al pago de las siguientes indemnizaciones: A.- $933.570.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. B.- $1.867.140.-, por concepto de indemnización por años de servicios. C.- $933.570.-, por concepto de recargo del 50% a la indemnización antes señalada de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. IV.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita el pago de la suma de $1.338.117.-, por concepto de feriados legales anuales correspondientes a los dos

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de febrero de dos mil veinte. Sin perjuicio de la fecha de esta sentencia, rija para los efectos de recurrir de la misma la indicada en la audiencia de juicio, esta es, la del próximo 18 de febrero de 2020. Vistos. Primero: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario ju

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