QUEZADA/LINSA S.A.
Rol
O-470-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal doña GLORIA MARGARITA QUEZADA MÉNDEZ, chilena, casada, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.810.406-2, domiciliado en pasaje Río Bayo N°858, villa Santa Beatriz cinco, comuna de Pudahuel, Región de Metropolitana; don CLAUDIO ORLANDO GARATE VIVANCO, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad N° 9.535.090-9, domiciliado en calle Huamachuco N° 8315, comuna y ciudad de Antofagasta, Región de Antofagasta y; de don JUAN LUIS RIQUELME CIFUENTES, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad N° 15.998.744-2, domiciliado en calle Joaquín Prieto N°2154, comuna y ciudad de Calama, Región de Antofagasta, doña KAREN ANDREA ACOSTA CASTILLO, chilena, soltera, cesante, cédula nacional de identidad N° 13.421.505-4, domiciliado en Los Pinos N°8386, comuna y cuidad de Antofagasta, región de Antofagasta, don RAUL ALEJANDRO FLORES ARANDA, peruano, soltero, cesante, cédula nacional de identidad, para extranjeros N° 24.793.735-8, domiciliado en calle Santos Dumont N° 262, comuna de Recoleta, Región Metropolitana, doña YOHANA MARYORI MAMANI MENDOZA, chilena, casada, cesante, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 17.654.431-7, domiciliada en pasaje Victoria N° 4214, comuna y ciudad de Calama, Región de Antofagasta, don JORGE IVAN ALVAREZ AVENDAÑO, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identidad N° 13.868.504-7, domiciliada en pasaje Volcán Parinacota N° 3419, comuna y ciudad de Calama, Región de Antofagasta y don CESAR ANDRES ARAVENA CASTILLO, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.426.150- 4, domiciliado en calle Fanaloza N°6679, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana y deducen demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de LOGISTICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA, persona jurídica, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.874.380-5, representada legalmente, por don JORGE LUIS GONZALEZ MOLINA, chileno, casa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña GLORIA MARGARITA QUEZADA MÉNDEZ, y funda su demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones fundado en lo siguiente: Señala que con fecha 16 de agosto del año 2004 fue contratada, por LOGISTICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA o LINSA S.A. obligándose a ejecutar la labor de ejecutivo contable y que el promedio de las tres últimas remuneraciones devengadas a su favor, para los efectos indemnizatorios del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $1.161.922.- En cuanto al término de la relación laboral, señala que conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo, por despido indirecto debidamente timbrada, por la Inspección Comunal del Norte Chacabuco, con fecha 09 de julio del 2019, decidió poner término a su contrato de trabajo, mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por parte de su ex empleador, en relaciónal artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: 1.- Que, producto de los reiterados incumplimientos en el pago de las cotizaciones previsionales de mi representado, en ISAPRE COLMENA S.A., AFP HABITAT y; AFC CHILE., agravado, por el hecho que mensualmente se descontaban de sus emolumentos, los montos correspondientes a estos, los que no eran enteradas a las citadas instituciones previsionales y de salud. 2.- Que, adicionalmente y más grave aún, la demandada no ha enterado sus cotizaciones previsionales, las cuales les fueron descontadas de su sueldo, según el siguiente detalle: a) ISAPRE COLMENA S.A.: Cotizaciones impagas correspondiente al periodo de julio del 2018 a junio del 2019, las que fueron declaradas, y NO pagadas. b) AFP HABITAT S.A.: Cotizaciones declaradas e impagas, por los meses de octubre del 2017; a junio del 2019, las cuales fueron declaradas y no pagadas. c) AFC – SEGURO DE CESANTÍA: con esta institución NO registra el pago de cotizaciones de seguro de cesantía de los meses de diciembre del 2016; y los períodos enero a diciembre del 2017; y el período enero 2018 a junio del 2019. Señala que, la parte empleadora y demandada de autos ha incurrido en hechos que constituyen uno o varios incumplimientos grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, los cuales pasa a expresar, en forma resumida, pero que ya se detallaron en los hechos que fundan la causal de autodespido: Incurrir en reiterados y graves incumplimientos al contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 16 de agosto del 2004 y que, se traduce en no proporcionar condiciones de trabajo, y no pago reiterado y continuado de cotizaciones previsionales en ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., AFP HABITAT S.A. Y, AFC CHILE. Sostiene que, todo ello conlleva a que su parte deba presentar la demanda de autodespido o despido indirecto, razonando en los hechos que el empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que
Fallo
fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el demandante las correspondientes peticiones. 2.- Asegurar la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Así, alega que el actor debió haber solicitado en primer lugar que el tribunal declarara que el despido del cual fue objeto fue injustificado, y sólo después de dicha declaración corresponde que se dé lugar a las indemnizaciones demandadas, las cuales son procedentes sólo cuando el despido es declarado injustificado por el juez. Cita de esta forma lo dispuesto en el artículo 446 N° 5 del Código del Trabajo y el artículo 168 del mismo cuerpo legal, agregando que resulta claro y evidente que la ley obliga al trabajador que considere que su despido es injustificado a solicitar que el tribunal declare ese hecho y el juez por su parte estará obligado a declarar que el despido es injustificado antes de dar lugar a cualquier indemnización o aumento legal. En consecuencia, y atendido el mérito de los antecedentes, solicita que se declare el rechazo de aquellas prestaciones derivadas de dicha declaración, al carecer de competencia para entrar a conocer de dichas prestaciones, encontrando así fundamento la presente excepción. En cuanto a la demanda, sostiene que es necesario establecer que, ante la decisión de los trabajadores de poner término al contrato de trabajo será de s
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Colina, diez de Febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal doña GLORIA MARGARITA QUEZADA MÉNDEZ, chilena, casada, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.810.406-2, domiciliado en pasaje Río Bayo N°858, villa Santa Beatriz cinco, comuna de Pudahuel, Región de Metropolitana; don CLAUDIO ORLANDO GARATE VIVANCO, chileno, casado, cesante, cédula nacional de identi
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