LARRAGUIBEL/AGENCIA DE ADUANA RODRIGO LARRAGUIBEL V. Y COMPANIA LIMITADA
Rol
O-145-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta la decisión de término adoptada son los siguientes: 1.- Al menos desde el mes de agosto del año 2018 a la fecha mis remuneraciones no han sido pagadas 2.- Seguidamente, Agencia de Aduanas Rodrigo Larraguibel V y Compañía Limitada, en su calidad de empleadora, no han declarado, pagado ni enterado íntegramente mis cotizaciones previsionales ni las de salud previsional, desde el mes de julio de 2018 a la fecha. Lo anterior me obliga a dar por terminado el vínculo laboral por hacerse insostenible la situación provocada por mi empleador al incumplir de manera constante y gravemente sus obligaciones laborales”. Señala, que el término de cada contrato de trabajo se contextualiza en la situación de la agencia de aduana empleadora -que es de evidente insolvencia o al menos de reiterados y graves incumplimientos laborales- y que, según supieron recientemente, afecta prácticamente a todos los dependientes del mismo empleador. Afirma, que, se desprende claramente que los “auto despidos” a que se vieron obligados, se encuentran justificados o son debidos. Refiere, que no habiendo pagado o enterado el ex empleador las cotizaciones previsionales en la AFP, en la institución de salud de manera íntegra ni oportuna, y aun cuando todos los montos respectivos fueron descontados de las remuneraciones de los demandantes, la agencia de aduana demandada y los demandados solidarios se hacen destinatarios legítimos de la sanción establecida en los incisos 5°, 6° y 7º de artículo 162 del Código del Trabajo. Señala, que la Agencia de Aduana Rodrigo Larraguibel V y Cía. Ltda. adeuda a los demandantes remuneraciones y asignaciones del mes de septiembre de 2018, conforme al siguiente detalle: 1.- Ricardo Enrique Larraguibel: remuneración por agosto, septiembre octubre noviembre $ 15.430.376.- 19 días de diciembre trabajados equivalentes a la suma de $ 2.443.142.- 2.- Rodrigo Larraguibel Villarroel: remuneración por agosto, septiembre octubre noviembre $15.430.376.-
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que compareció a este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Mauricio Hernán Pacheco Ibarra, abogado, C.I. 9.897.265-K, con domicilio en Huanhualí 850, of 203, La Serena, en representación convencional de don RICARDO ENRIQUE LARRAGUIBEL, empleado; con domicilio en calle Lautaro Nº 017, Coquimbo, y de don RODRIGO LARRAGUIBEL VILLARROEL, empleado; con domicilio Lautaro Nº 012, Coquimbo; quien conforme a los artículos 160 N° 7, 171,168, 183-A y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo y demás reglas referidas y pertinentes o aplicables, interpone demanda de despido indirecto, cobro de remuneraciones hasta el pago de cotizaciones y cobro de indemnizaciones por término de contrato, con recargos, y demás prestaciones laborales y previsionales, en contra de la ex empleadora de sus representados AGENCIA DE ADUANA RODRIGO LARRAGUIBEL Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don Rodrigo Larraguibel Villarroel, agente de aduana, ambos domiciliados en calle Argandoña 320, Coquimbo, y también en forma solidaria en contra de las siguientes sociedades: 1) Minera Escondida Limitada, del giro de su denominación, representada por don Edgar Basto Báez, gerente general, domiciliados en Avda. La Minería 501, Antofagasta. 2) Antofagasta Minerals S. A., empresa minera, representada por don Iván Arriagada Herrera, ingeniero, ambos con domicilio en Av. Apoquindo 4001, piso 18, Las Condes. Funda su acción, en que don Ricardo Enrique Larraguibel, ingresó a prestar servicios para la demandada AGENCIA DE ADUANA RODRIGO LARRAGUIBEL Y COMPAÑÍA LIMITADA el día 15 de junio de 1990. Al finalizar el contrato de trabajo de este demandante con fecha 21 de diciembre de 2018, desempeñaba labores como Gerente General. En virtud de sus funciones, ejecutó labores en los encargos aduaneros, tramitación y gestiones aduaneras de las demás sociedades demandadas, en su calidad de empresas contratantes del ex empleador. En efecto, AGENCIA DE ADUANA RODRIGO LARRAGUIBEL Y COMPAÑÍA LIMITADA suscribió contratos con Minera Escondida Limitada con fecha 4 de julio de 1995, renovado el 30 de julio de 2018 y con la sociedad Antofagasta Minerals S. A., con fecha 1 de junio de 2017. La última remuneración pactada ascendía a la suma de $3.857.594.- Por su parte, don RODRIGO ANDRES LARRAGUIBEL VILLARROEL, ingresó a prestar servicios como auxiliar aduanero, luego como agente de aduana de la AGENCIA DE ADUANA RICARDO LARRAGUIBEL Y COMPAÑÍA LIMITADA antecesora legal de AGENCIA DE ADUANAS RODRIGO LARRAGUIBEL Y COMPAÑÍA LIMITADA el día 25 de junio de 1990. Al finalizar el contrato de trabajo con fecha 21 de diciembre 2018 desempeñaba labores de agente de aduanas. En virtud de sus funciones, ejecutó labores en los encargos aduaneros, tramitación y gestiones aduaneras de las demás sociedades demandadas, en su calidad de empresas contratantes del ex empleador. Su última remuneración ascendía a $3.857.594. Expone que el ex empleador incurrió en r
Fallo
por tanto quien debía velar por el cumplimiento eficaz y oportuno de las obligaciones labores de su contratista conforme a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y quien debe asumir la responsabilidad como contratante. 4. Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia, vale decir, la prestación de los servicios de los trabajadores del contratista deben ejecutarse bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste. Señala, que se cumplen los requisitos para determinar la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes demandadas, de manera que ambas puedan responder frente a la totalidad de las pretensiones. Lo anterior, ya que ninguna de las contratantes retuvo pagos al contratista, ni menos pagó prestaciones laborales y previsionales de los demandantes, conforme al artículo 183-D del Código del Trabajo, lo que les permitiría alegar que su responsabilidad es subsidiaria. Ni siquiera les consta que las contratantes hayan hecho uso del derecho de información del artículo183-C, inciso 1°, del Código del Trabajo. En caso de no estimarse que existe responsabilidad solidaria entre las contratantes y su ex empleador, sino simplemente subsidiaria, y, para efectos de la distribución o división de responsabilidades entre la pluralidad de empresas demandadas contratantes, estima que dicha distribución debe corresponder a: Minera Escondida Ltda.: el 50%, y Antofagasta Minerals S
Texto Completo (Preview)
La Serena, diez de febrero de dos mil veinte. No habiéndose incorporado en su oportunidad la sentencia dictada en esta causa, hágase con esta fecha. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que compareció a este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Mauricio Hernán Pacheco Ibarra, abogado, C.I. 9.897.265-K, con domicilio en Huanhualí 850, of 203, La Serena, en represen
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