DISTRIBUIDORA COMERCIAL VEINTIDOS LTDA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE
Rol
I-19-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho que se tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión de que no se mantenía el registro de asistencia del Sr. Plaza. Es más, mi representada solamente tomó conocimiento de los hechos que llevaron al fiscalizador a deducir que no existía tal registro de asistencia al momento en que se le notifica la resolución 285, a través de la cual se confirmó la multa requerida, afectándose gravemente su derecho al debido proceso y su derecho de defensa. En ese sentido, es claro que la multa cursada no está debidamente fundada, y que no se ha dado cumplimiento a la exigencia mínima del debido proceso, esta es, la bilateralidad de la audiencia la fundamentación de la multa o, al menos la exposición del criterio utilizado por el fiscalizador para llegar a la conclusión de la infracción. Complementando lo anterior, esta falta de fundamentación y de antecedentes no pueden ser subsanadas posteriormente por la autoridad a través de nuevos documentos o declaraciones, como se pretendió en este caso a través de la resolución exenta N°285, en la que, finalmente, se señalan los hechos que se tuvieron en consideración para la aplicación de dicha multa. A mayor abundamiento, la obligación de fundamentar los actos administrativos -más todavía cuando hablamos del ámbito contencioso administrativo, o administrativo sancionatorio- se encuentra expresamente contemplada en la Ley N° 19.880 que regula, precisamente, los procedimientos administrativos corno el que se impugna en este acto. En primer lugar, el artículo 11 establece el Principio de la Imparcialidad, que debe regir en todo acto administrativo. "Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Sergio Montes Larraín, abogado, en representación convencional, de Distribuidora Comercial Veintidós Limitada, R.U.T 76.091.737-0, ambos domiciliados en Avenida El Golf 40, piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 285 dictada con fecha 11 de noviembre de 2019 por don Nelson Lobos López, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, ambos domiciliados en calle Salinas N° 1231, 6° piso Edificio Público, comuna de San Felipe, mediante la cual se rechazó la solicitud de Reconsideración Administrativa presentada por su representada en contra la Resolución de Multa Administrativa N° N°1468/19/45-2, a objeto que dicha resolución sea dejada sin efecto por ser contraria a derecho, conforme a los hechos, fundamentos de derecho que expone: Con fecha 10 de julio de 2019, se notificó a "Cotillón Express", sucursal de San Felipe de Distribuidora Comercial Veintidós Limitada, del requerimiento de documentación y citación bajo apercibimiento legal, a través del cual, la Inspección Provincial de San Felipe, solicitaba los contratos de trabajo respecto del total de trabajadores y los comprobantes de pago de remuneraciones correspondiente al periodo entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019 respecto del total de trabajadores. Dicho requerimiento de información no solicitaba, en parte alguna, los registros de asistencia de los trabajadores. Por su parte, con ocasión de la fiscalización de dichos documentos, llevada a efecto por don Sebastián Vergara Ábalos, se dejó constancia de que no se presentó el registro de asistencia del trabajador Manuel Ferrada Plaza, cursándose la multa N°1468/19/45-2 a mi representada por "no llevar, para los efectos de contratar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, un registro de asistencia respecto del trabajador Manuel Ferrada Plaza, cédula de identidad N°19.130.226-5". Sin embargo, y tal como se planteó en la solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por Distribuidora Comercial Veintidós con fecha 6 de septiembre de 2019 ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, a través de la cual se solicitaba dejar sin efecto la referida multa por un manifiesto error de hecho, dicho registro de asistencia jamás fue solicitado en el acta de notificación de requerimiento de documentación y citación que fue enviada .por la Inspección del Trabajo, ni por el fiscalizador, por lo tanto, ni el empleador, ni su representante para estos efectos, tenía la obligación de exhibir tal documento. En cualquier caso, en el anexo sobre reconsideración administrativa de multa presentado, se dejó constancia a través una fotografía, de que en la sucursal de Distribuidora Comercial Veintidós ubicada en San Felipe existe el registro de asistencia de todos sus trabajadores, Incluye
Fallo
por tanto, su registro de asistencia solamente estaba compuesto por una plana. Pero, como está señalado, dicho registro de asistencia existía desde el inicio de la relación laboral. Pese a lo anterior, la Resolución N°285 emitida por la Inspección Provincial de San Felipe confirmó la multa 1468/19/45-2, señalando que "en el curso de la visita inspectiva se entrevistó a los tres trabajadores, dos de los cuales señalaron mantener formalizada su relación laboral y uno de ellos señalo haber ingresado hace unos días a trabajar manteniéndose en el establecimiento sin registro de asistencia, ya que sus horas se las anotaba la encargada del local en un cuaderno que ella lleva". Respecto a lo anterior, dicha información jamás fue entregada a mi representada, ya que ésta no se incluyó en la resolución 1468/19/45, a través de la cual se notificaron las multas cursadas tras la fiscalización del 10 de julio de 2019. En ese contexto, Distribuidora Comercial Veintidós no tenía como conocer las declaraciones realizadas por el sr. Plaza. En cualquier caso, negamos tajantemente que la encargada del local registrara la asistencia del señor Plaza, ya que, como se expuso con anterioridad y como se constató en la reconsideración administrativa de multa a través de una fotografía del registro de asistencia del trabajador junto con la firma de éste, cada trabajador es el encargado de registrar su propia asistencia. A mayor abundamiento, el registro de asistencia del sr. Ferrada se encuentra firmado
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San Felipe, a diez de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Sergio Montes Larraín, abogado, en representación convencional, de Distribuidora Comercial Veintidós Limitada, R.U.T 76.091.737-0, ambos domiciliados en Avenida El Golf 40, piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 512 inciso 2° del Código del Trab
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