Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

MONSALVE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO

Rol

O-426-2019

Fecha

10 de febrero de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: 1º son parte en este juicio don Rubén Eduardo Monsalve Avendaño, profesor, cédula de identidad nacional número 17.443.826-9, representado por don Juan Andrés Iriarte Ávila, abogado, cédula de identidad nacional número 16.857.585-8, domiciliado para estos efectos en calle Carmen #752, Oficina 904, de la comuna de Curicó como demandante y la Ilustre Municipalidad De Teno, persona jurídica de derecho público, rol único tributario número 69.100.300-0, representada legalmente por su alcaldesa doña Sandra Eugenia Valenzuela Pérez, cédula de identidad nacional número 10.379.045-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat #298, de la comuna de Teno, como demandada. 2º indica el demandante que en el mes de mayo del año 2018 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de su ex empleadora Ilustre Municipalidad de Teno, ya individualizada. En cuanto a la calidad jurídica en que se le contrató, fue de docente a contrata por 23 horas cronológicas, correspondiente a la dotación municipal del Liceo de Teno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Docente. Dicha contratación se prorrogó hasta el día 28 de febrero de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 bis del Estatuto Docente. En cuanto al origen de la contratación, ésta se generó a través de un documento denominado “orden de trabajo”, el que le permitió ingresar a prestar servicios al citado establecimiento educacional, y el cual fue firmado y suscrito por la Alcaldesa respectiva, doña Sandra Valenzuela Pérez y por el Jefe DAEM. En cuanto a la labor desempeñada, ésta era la de Docente de la Asignatura de “Música o Artes Musicales”, en el Liceo Municipal de la comuna de Teno, establecimiento dependiente de la demandada, impartiendo clases a los alumnos de enseñanza media. En cuanto a la jornada laboral, esta se desarrollaba y era distribuida en diverso horarios cada semana, conforme a las necesidades del establecimiento y las coberturas de los cur

Fundamentos

fundamentos de la decisión a su ex empleadora, y dejando la copia del mismo ante la misma entidad, De las normas y hechos relatados, se desprende que al imputarse al empleador un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, le es permitido al trabajador adoptar la decisión de desvincularse o despedirse indirectamente, remitiendo el correspondiente aviso a su ex empleador. En los hechos de la presente causa, el hecho de que a mi representado no se le pagara su remuneración y derechamente no brindar el trabajo convenido a la espera de una eventual “resolución de su caso”, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato en los términos del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, pues no son ni más ni menos las obligaciones más esenciales que emanan del mismo, como lo era el proporcionar el trabajo convenido, pagar la remuneración a que se obligaron las partes, y consecuencialmente descontar y enterar las correspondientes cotizaciones previsionales en las entidades que correspondiere. En cuanto a la denominada nulidad del despido, según lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y siguientes, si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Dichas regulaciones fueron introducidas al Código del ramo por la denominada "Ley Bustos” N° 19.631, texto que tenía la motivación legislativa de proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser en algunos casos, ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo. Consecuencias que en definitiva tienen como destinatarios finales a los propios trabajadores. “Las consecuencias-de dicha sanción- también se producen cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral en virtud de la facultad concedida por el artículo 171 del Código del Trabajo, especialmente cuando el incumplimiento originado por las conductas del empleador que afectan gravemente sus derechos. Ello se traduce en que el denominado despido indirecto es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia, de manera que los efectos del despido ejer

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy. Considerando: Primero: que se ha argumentado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, empleador que no ha contestado la demanda, motivo por el cual en primer lugar se dirá que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 del Código del trabajo se tendrán por reconocidos los hechos señalados por la parte demandante. Segundo: Que la parte demandante rinde la siguiente prueba Documental: 1. Carta de aviso de término de contrato por Autodespido de fecha 03 de octubre de 2019, recibida por la Inspección del Trabajo de Curicó, con fecha 04 de octubre de 2019. 2. Orden de trabajo N°221-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, emitida por la I. Municipalidad de Teno, departamento de Educación. 3. Orden de Trabajo N°157-2019 de fecha 01 de marzo de 2019 emitida por la I. Municipalidad de Teno, Departamento de Educación. 4. Liquidaciones de Remuneraciones del demandante, emitidas con fecha 01 de abril de 2019 y 02 de mayo de 2019. 5. Certificado de Cotizaciones Previsionales emitido por AFP CAPITAL con fecha 02 de septiembre de 2019. 6. Set de comprobantes de Transferencias Bancarias correspondiente a pago de remuneraciones mensuales desde enero de 2019 a julio de 2019 (8 paginas) 7. Dos correos electrónicos de fechas 29 de abril de 2019 y 28 de mayo de 2019, respectivamente dirigidos por el demandante a UTP Liceo Teno, Yolanda Vergara. Confesional: Comparece a estrados en representación d

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Curicó, diez de febrero de dos mil veinte Encontrándose el magistrado Mario Henriquez Contreras, con permiso según lo dispuesto por el art. 347 COT. Fírmese la presente sentencia por este juez., solo para efectos informáticos RIT O-426-2019 RUC 19- 4-0231562-0 Proveyó don CARLOS ANDRES GAJARDO ORTIZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a diez de febrero de dos mil

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