ALFARO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
O-666-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que, con fecha 27 de Septiembre de 2019, comparece ante este Tribunal don Sebastián Osvaldo Troya González, chileno, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.057.221-5, en representación judicial de doña LUZNELDA TAMARA ALFARO GARCES, chilena, cesante, cedula de Identidad N° 17.337.411-9, todos domiciliados para estos efectos en Calle Morandé Nº 835, Oficina 1014, Santiago, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, RUT 69.071.400-0, representada legalmente por doña Graciela Ortúzar Novoa, cédula nacional de identidad N° 9.502.457-2, ambos domiciliados para estos efectos en Baquedano Nº 964, Lampa Que, realizadas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 10 de Febrero de 2020.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el apoderado de la demandante y señala que se inicia la relación laboral, en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, el día 02 de febrero de 2014, fecha en que la trabajadora doña Luznelda Tamara Alfaro Garcés es contratada por la Ilustre Municipalidad de Lampa, con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de atención de público en mesón de la dirección de obras municipales. Destaca que desde la fecha de ingreso de la actora, hasta la fecha de separación de funciones, ocurrida el 31 de julio de 2019, durante casi seis años, la demandada Ilustre Municipalidad de Lampa, encubrió la relación de trabajo como una de relación civil, el cual se sustentaría en el artículo 4° de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Indica que, la actora todos los meses firmaba un contrato, el que se renovaba por periodos iguales comprendidos, existiendo una continuidad en sus servicios. Agrega que, las funciones de la trabajadora consistían en atender a todo el público que concurría a realizar consultas al departamento de obras, dando entrevistas con arquitectos o técnicos, debía realizar los ingresos de solicitudes de certificado y luego entrega de estos cuando estaban listo, encargarse de procesar los pagos de las carpetas de los proyecto y entrega de observaciones de los proyectos, entre otros. Sostiene que, estas funciones distan bastante de ser labores específicas o esporádicas, ya que son trabajos permanentes, que ejecuta la Municipalidad en el marco de sus atribuciones, toda vez que una Municipalidad, cualquiera sea ésta, esencialmente tiene dentro de su marco jurídico la labor de atender al público interesado en informaciones y certificados emitidos por el departamento de obras. Agrega que, en cumplimiento de sus funciones, la actora estaba sujeta a una jornada obligatoria de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas y el día viernes de 8:30 a 16:30, con 60 minutos de colación diaria y que la trabajadora firmaba libro de asistencia al momento de ingresar y retirarse de su lugar de trabajo. En cuanto a la subordinación, aduce que la actora siempre estuvo bajo la supervisión del administrador de la Municipalidad, quien en el último periodo fue don Miguel Muñoz; además tenía como jefa directa a la secretaria de obras, doña Verónica Muñoz, quien controlaba sus labores. De esta forma, indica que no obstante la existencia de los referidos “contratos de honorarios” y el pago de la remuneración de la actora, previa emisión de boletas de honorarios, sin lugar a dudas la relación existente entre las partes era de carácter laboral, al configurarse los elementos de los artículos 7 y 8 del Código del Ramo. Respecto a la remuneración, agrega que ésta era pagada de forma mensual previa emisión de boletas de honorarios por parte de la actora (todos los meses emitía boletas), por un monto líquido de $383.200 en el año 2019.
Fallo
por tanto, un error inexcusable de la demandada al calificar la relación con la actora como una de orden civil, a honorarios, bajo el amparo del artículo 4 de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Insiste en que, conforme a esta norma, es requisito esencial para la contratación a honorarios, el hecho de que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que como señala, la actora desempeñaba labores estables y permanentes para la Municipalidad, como son los servicios de atención de público en mesón de la dirección de obras municipales, trabajos que ejecutó por casi seis años. Indica que, al no ser aplicable lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883, es preciso recurrir a los principios formadores e inspiradores del derecho laboral, que en concreto establecen que habiendo un vínculo bajo subordinación y dependencia, entre un trabajador y un empleador, y existiendo una contraprestación en dinero por dichos servicios, deben aplicarse indudablemente las normas del derecho del trabajo. Por tanto, en conformidad al artículo 9° inciso cuarto del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: “la fal
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Colina, diez de febrero de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS: Que, con fecha 27 de Septiembre de 2019, comparece ante este Tribunal don Sebastián Osvaldo Troya González, chileno, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.057.221-5, en representación judicial de doña LUZNELDA TAMARA ALFARO GARCES, chilena, cesante, cedula de Identidad N° 17.337.411-9, todos domiciliados para estos efectos en Calle Mo
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