VÁSQUEZ/INDUSTRIAL Y COMERCIAL LAMPA S A
Rol
O-717-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 26 de Octubre de 2019, comparece ante este Tribunal, don ARCENIO ALEJANDRO VÁSQUEZ VERGARA, desempleado, cédula nacional de identidad número 10.919.901-K, domiciliado en Pasaje Pascua Número 0159 Villa Pacífico, comuna de Colina y deduce demanda de despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de INDUSTRIAL Y COMERCIAL LAMPA S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JACK MUBARAK VEGA, ignoro su profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino El Otoño N° 425 y 472 comuna de Lampa, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 10 de Febrero de 2020.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el demandante y funda su demanda de despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en lo siguiente: Sostiene que, a partir del día 1 de diciembre del año 2004, se inició la relación laboral entre las partes y comenzó a prestar servicios en relación de subordinación y dependencia para la empresa Industrial y Comercial Lampa S.A. Indica que, la última remuneración mensual del actor, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma d $677.228, hecho que es reconocido como tal por la demandada en la carta de despido enviada al trabajador, según se dirá. Señala que, con fecha 14 de agosto del año 2019, se produce el término de la relación laboral, pues la demandada le entregó una carta en la cual se le comunica su despido. Esta carta agrega que, se entregó de manera presencial y directa a su representado quien le firmó una copia al empleador. Dicha carta de despido señala lo siguiente: “Por medio de la presente y de acuerdo a lo conversado con usted, cumplimos con formalizar y comunicar por escrito la decisión de la compañía en orden a poner término al contrato de trabajo que mantiene vigente desde el 01 de enero de 2011, a contar de hoy 14 de agosto de 2019. Lo anterior se funda en que, producto de cambios en las condiciones del mercado laboral y la necesidad de mejorar la competitividad del negocio, la compañía ha decidido racionalizar y reestructurar el personal, debiendo prescindir de sus servicios. De este modo, se configura la causal de término de contrato establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”.” Indica que, termina el finiquito señalando las prestaciones que pagará al trabajador, las que totalizan $8.889.523, agregando que las mismas serán pagadas el día 29 de agosto de 2019, cuestión que nunca ocurrió. Finaliza la carta afirmando que las cotizaciones previsionales de mi representado se encuentran pagadas, afirmación que carece de toda veracidad. Alega que, en consecuencia, y por medio de la presente acción, su parte demanda el cobro de las prestaciones laborales que se originaron con ocasión al término de la relación laboral por la causal invocada, de las que se reconocen en la carta de despido, que constituye una oferta irrevocable de pago en los términos previstos en el artículo 169 del Código del Trabajo, y además se demandan otras y algunas señaladas en la carta se modifican en el sentido que se indicará en cada caso. En relación con la indemnización sustitutiva del aviso previo, añade que, están contestes con lo indicado en la carta de despido, esto es, la suma de $677.228, correspondiente a la última remuneración mensual percibida por el trabajador. En relación con la indemnización por años de servicios, aduce que está conforme con la carta de despido y el monto ofrecido, esto es, la suma de $7.449.508, esta suma constituye una oferta irrev
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41, 161, 162, 169, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo, Decreto Ley 3500, que establece nuevo sistema de pensiones, Ley 17322 y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I. Que HA LUGAR al apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, solicitado por el demandante en audiencia de juicio, conforme a lo razonado en el motivo undécimo. II. Que SE ACOGE la demanda deducida por don ARCENIO ALEJANDRO VÁSQUEZ VERGARA, en contra de INDUSTRIAL Y COMERCIAL LAMPA S.A., representada legalmente por don Jack Mubarak Vega, todos ya individualizados en lo expositivo de esta sentencia, y se declara en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre dichas partes, que se inició con fecha 1 de Diciembre 2004 y terminó con fecha 14 de Agosto de 2019, y que el despido de que fue objeto el actor, ocurrido con fecha 14 de Agosto de 2019, es INJUSTIFICADO, condenándose a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a. La suma de $327.327.- por concepto de feriado proporcional. b. La suma de $474.060.- por concepto de feriado legal. c. La suma de $677.228.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. d. La suma de $7.449.508.-, por indemnización por años de servicio, la que será incrementada en un 30%, debiendo pagar por este concepto la suma de $2.234.852.- adicionales de conformidad a lo razonado en el motivo vigésimo primer
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Colina, diez de febrero de dos mil veinte VISTOS Y OÍDOS: Que con fecha 26 de Octubre de 2019, comparece ante este Tribunal, don ARCENIO ALEJANDRO VÁSQUEZ VERGARA, desempleado, cédula nacional de identidad número 10.919.901-K, domiciliado en Pasaje Pascua Número 0159 Villa Pacífico, comuna de Colina y deduce demanda de despido improcedente, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y
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