Juzgado de Letras de Colina

POBLETE/TRANSPORTES DESA LIMITADA

Rol

O-686-2019

Fecha

10 de febrero de 2020

Materia

Asignación de locomoción, Bonos, Costas, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal don ÁLVARO SEBASTIAN POBLETE HERRERA, cédula nacional de identidad N°17.231.807-K, trabajador, domiciliado en la ciudad de Santiago, en calle Amunátegui N° 86, oficina 401, de la comuna de Santiago y deduce demanda, por despido injustificado, en procedimiento de aplicación general, en contra de TRANSPORTES DESA LIMITADA, empresa comercial, representada por don Rodrigo Jaime Oyanedel Guzmán, ambos domiciliados en Camino La Montaña Nº776, Comuna de Lampa, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Que, celebradas las audiencias de rigor, se fija como fecha de dictación de sentencia el día 10 de Febrero de 2020. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el demandante y señala que funda su demanda de despido injustificado, en el hecho que comenzó a trabajar dependientemente para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, el 1° de Noviembre del año 2017, desempeñándose como Operador, poniéndose término al mismo, por despido por la contraria en forma injustificada, arbitraria, improcedente e indebida, el 5 de agosto del año 2019, por aplicación de la causal del Nº 1, letra C, del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra de otro trabajador que se desempeñe en la misma empresa, fundada en que se constató que ejecutó una serie de actos constitutivos de vías de hecho en contra de uno de sus compañeros de trabajo, al verse involucrado en una pelea con este. Hace presente, que hasta la fecha no le ha llegado la carta de despido y no se le entregó la misma al momento de informarle dicho despido, por la demandada y sólo se enteró del contenido de la comunicación que la demandada envió a la Inspección del Trabajo, con ocasión del comparendo de conciliación llevado a cabo en ella, por el Reclamo que interpuso, audiencia a la que no concurrió la contraria, y tal comunicación, resulta insuficiente para determinar las razón real de su despido, o cuestionar el mismo atendido que no se señala en forma detallada los hechos en que se funda éste, y sólo existe una declaración genérica en el sentido de indicar que ejecutó actos constitutivos de vías de hecho en contra de un compañero de trabajo, y no se señala cuando habrían ocurrido, contra quien ejecutó tal conducta, y en que consistirían los actos imputados, la fecha de los mismos. Sostiene que, constituyendo un requisito de validez de la comunicación del despido que ésta contenga, con absoluta claridad, cuales son los hechos que habilitan al empleador para hacer uso de esta causal, vulnerándose por esta omisión, gravemente los principios del debido proceso y el derecho a defensa de los trabajadores, pues si no se exigiera expresar con claridad los hechos en que funda la causal de despido, no se podría probar que el despido es injustificado o improcedente. Agrega que, solicitó a la demandada más precisión respecto de los hechos del despido, a lo que se negó. Indica que, todo lo anterior en realidad lo deja a la indefensión, al no poder controvertir los hechos del despido, sino en la forma en que lo hace en ésta acción, por lo que el mismo debe presumirse injustificado. Asimismo hace presente, que no son efectivos los hechos indicados por la contraria, toda vez que, jamás ha ejecutado actos constitutivos de vías de hecho o ha participado en alguna pelea con sus compañeros, y lo que realmente ha sucedido es que el día 5 de Agosto del presente año se encontraba caminando por la zona peatonal, ubicada, en el secto

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41, 63 160, 162, 163, 168, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA la solicitud de apercibimiento dispuesto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo deducido por el demandante en la audiencia de juicio. II. Que SE RECHAZA la demanda principal por despido incausado y la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente deducida por don ALVARO SEBASTIAN POBLETE HERRERA, en contra de TRANSPORTES DESA LIMITADA, empresa comercial, representada por don Rodrigo Jaime Oyanedel Guzmán, todos ya individualizados en lo expositivo de esta sentencia y en consecuencia se declara que el despido del que fue objeto el actor con fecha 5 de Agosto de 2019, se ajustó a derecho. III. Que SE RECHAZA la solicitud de indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios. IV. Que SE TIENE POR DESISTIDO de la acción de cobro de las remuneraciones y asignaciones de los 5 días trabajados en el mes de agosto del 2019, conforme a lo razonado en el motivo vigésimo primero. V. Que, no se condena en costas al demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Devuélvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas co

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Colina, diez de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal don ÁLVARO SEBASTIAN POBLETE HERRERA, cédula nacional de identidad N°17.231.807-K, trabajador, domiciliado en la ciudad de Santiago, en calle Amunátegui N° 86, oficina 401, de la comuna de Santiago y deduce demanda, por despido injustificado, en procedimiento de aplicación general, en contra de TRANSPORTES

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