PALMA/GONZÁLEZ
Rol
O-605-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: . La empresa ha enfrentado y enfrenta dificultades económicas, que ha provocado que los indicadores financieros de la empresa sean negativos, cerrando al acceso al crédito. . Es un hecho público y notorio que la actividad minera del cobre atraviesa u periodo de incertidumbre que hace imprevisible el escenario futuro a corto y mediano plazo. . Por lo anterior, y siendo nuestros clientes empresas que desarrollan su actividad en la minería o son proveedores de dicha industria, se ha visto afectada el nivel de facturación de su empleador. . Adicionalmente, durante el último tiempo han concluido diversos contratos de prestación de servicios y otros no han sido renovado. . Por otra parte, las proyecciones de recuperación, tanto en transporte como en administración y logística, en la actividad minera de las regiones o lugares donde se encuentran estos centros mineros no se vislumbran en el corto plazo, por lo cual no es posible sostener la estructura de costos ante este escenario, de forma tal de servir responsable y eficientemente los servicios que mantiene en lo actual la empresa. . Todo el contexto señalado afecta a su empleadora lo cual nos obliga a tomar decisiones de ajuste tendiente a la disminución de los costos fijos y a la supresión de cargos, esto es, despidos sin reemplazo de la posición; . Por todo lo anterior, resulta ineludible y urgente efectuar una racionalización y restructuración de la empresa comprendiendo sus servicios, medios y disminución de la dotación de trabajadores que le prestan servicios, a fin de adaptarse a las nuevas condiciones y a anticipar escenarios de mayor complejidad, todo lo cual nos obliga necesariamente a poner a contrato de trabajo. Asimos la demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 162 y 169 del Código del Trabajo, comunica las indemnizaciones a que tengo derecho, estas son: 1. - Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.611.797 2. - Indemnización por años de servicios (5 años) por la su
Fundamentos
considerando que no procede el pago de las prestaciones principales no corresponde la aplicación de reajustes e intereses. 9. Costas. Sobre el particular rechazamos la imposición de estas, y solicitamos que ellas sean impuestas de manera ejemplar a la parte demandante. TERCERO: RAÚL A. JÉLVEZ GARCÉS, abogado, con domicilio en Huérfanos 669 oficina 412, Santiago, en representación, según se acreditará, del demandado JORGE GONZÁLEZ MOLINA contestó las demandas de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuestas por Nolberto Palma Paniagua, solicitando desde ya el rechazo de sus pretensiones en todas sus partes, por improcedentes y por carecer de todo fundamento. Primeramente, indica que su representado no desconoce que es uno de los socios principales y administrador de las sociedades demandadas. Siendo un hecho público y notorio. En segundo término, es evidente que mi representada ejerce labores de dirección, da órdenes a los trabajadores, toma decisiones comerciales etc., Por ello resulta ilógico pretender que por ello su representada, como persona natural, tenía una supuesta dirección laboral común con su propia empresa. Al parecer lo que pretenden el actor de autos es una especie de desdoblamiento artificial inadmisible. Revisada la demanda es posible apreciar una confusión del demandante, que pretende que el ejercicio legal y legítimo de las actividades económicas y la sola circunstancia de que mi representada sea socio principal de las sociedades demandadas, constituya por sí mismo una infracción a normas laborales, y se configure la concurrencia de los requisitos legales establecidos por la Ley 20.760 y de ese modo obtener la declaración de Único Empleador que persigue. EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA Queda de manifiesto que la demanda dirigida en contra de mi representada no reúne uno de los requisitos básicos para que sea procedente la aplicación del inciso 4º del artículo 3º del Código del Trabajo, introducido por la Ley N° 20.760, esto es, que nos encontremos ante dos o más empresas. En efecto, la pretensión central esgrimida respecto de don Jorge González Molina consiste en que se declare como un solo empleador con las otras empresas demandadas conforme con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 3º precitado. Sin embargo, es del caso que dicha norma es clara en exigir que para que tal declaración sea posible debemos estar ante dos o más empresas. Así, para que una persona natural o jurídica pueda ser sujeto pasivo de una pretensión como la de autos, debe necesariamente ser empresa para efectos de la legislación laboral y de seguridad social. De la sola lectura del inciso 4° del artículo 3° queda de manifiesto que se debe tratar de dos o más empresas, la norma no dice "dos o más personas” sino que "dos o más empresas”.
Fallo
por tanto, dichas acciones irremediablemente prescritas. OPONE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA. Demandante solicita la restitución de préstamo de Caja de Compensación Los Andes. Indica que mi representada descontaba desde su remuneración mensualmente la suma de $324.228.-, sin perjuicio de ello supuestamente mi representada no las enteraba en la institución respectiva, desde abril de 2018 a junio del presente año. La norma relativa a los préstamos de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 58 del Código del Trabajo, norma que constituye la fuente legal que alude al descuento y deducciones autorizadas por la ley, que pueden operar sobre las remuneraciones de los trabajadores. Concretamente, en cuanto a las deducciones efectuadas por el empleador - facultativos del empleador y del trabajador -, el legislador ha resuelto expresamente que el procedimiento para el cobro de cuotas pendientes ante entidades – como en este caso de Caja Los Andes – es el siguiente: a) El artículo 22 inciso 1º de la ley Nº18.833 señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” b) b) El inciso 2 del artículo 22 señala: “Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudore
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Colina, diez de febrero de dos mil veinte VISTOS; PRIMERO: Don Nolberto Palma Paniagua, chileno, soltero, empleado, RUN: 15.813.787-9, domiciliado en Chiloé N° 4355, comuna de Antofagasta, deduce demanda laboral de despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de Logística Industrial Sociedad Anónima, persona jurídica del giro de su denominación, en contra de TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.,
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