AROS/COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FUERZA AREA LIMITADA
Rol
T-1606-2019
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIA ANDREA AROS JORQUERA, chilena, encargada Administrativa de Convenio, soltera, cédula nacional de identidad N°15.536.220-0, domiciliada en calle Arquitecto Eugenio Cerda 956, Puente Alto, presentando Denuncia de Tutela Laboral por vulneración de las Garantías Constitucionales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, contenida en el artículo 19, numeral 1, de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a la integridad física y psíquica, en contra de COOPERATIVA UNIÓN AÉREA LIMITADA, RUT 84.156.800-1, representada por don MANUEL SÁNCHEZ ROCHA, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O’higgins N° 2274, comuna de Santiago. Expone que comenzó a prestar servicios con fecha 13 de Diciembre de 2010 como Encargada Administrativa de Convenio, desarrollando sus funciones en las dependencias ubicadas en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N° 2274, comuna de Santiago, correspondientes a la oficina matriz. Explica que sus funciones estaban directamente relacionadas con el estudio de Convenios crediticios con empresas que quisieran dar un acceso más expedito a sus colaboradores a crédito de consumo. Estas iban desde la pre evaluación de los nuevos convenios a firmar hasta la atención de clientes y socios respecto de créditos de consumo que quieran contratar o hayan solicitado previamente, haciendo incluso el seguimiento de los estados de pago y morosidades de los convenios, lo que se detalla a cabalidad en el anexo de contrato firmado el día 01 de enero de 2017. Indica tenía una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9.00 A 19.00 horas con 1 hora de colación no imputable a la jornada. El contrato era de carácter indefinido. La estructura de su remuneración era de carácter mixto: sueldo Base de $722.481, Gratificación de $119.146, Bono trienio de $31.920, Asignación de Movilización de $23.627, Bono
Fundamentos
motivos: (1) Por la cercanía que la actora tenía con el Directorio de la Empresa, lo que a él no le gustaba por creer que informaba al Directorio respecto a las decisiones que él tomaba; (2) Por haber interpuesto una denuncia por acoso laboral en su contra. Refiere que las situaciones de acoso laboral, si bien comenzaron de forma espaciada en el tiempo, comenzaron a intensificarse y a ser constantes a partir de enero de 2019. Fue dentro de este contexto, que el día lunes 14 de enero del año en curso, el señor Esteban Quinteros le solicito vía e-mail, la revisión de documentación enviada por una empresa que otorga servicio de seguros. En su desempeño como Encargada Administrativa de Convenio, debe revisar y controlar los contratos de recaudación de convenio y llevar el control de las evaluaciones de nuevos convenios, entre otras actividades definidas en mi descripción de cargo; pero la revisión solicitada no correspondía al departamento de Convenio en el cual se desempeñaba la demandante, ya que no se manejan los conocimientos técnicos y sobre todo legales para la revisión de documentos referidos a pólizas de seguros y para evaluación de una empresa de servicios para la Cooperativa; por lo que procedió a manifestar esta situación al Sr. Quinteros vía correo electrónico y enviar copia con la documentación al Departamento correspondiente, esto es Fiscalía. Hecho esto, acto seguido recibe un nuevo correo por parte de Don Esteban Quintero indicando lo siguiente: “Claudita, solo dejo precedente que te pedí a ti revisar este tema, con las condiciones que te solicite, sin más que decir me despido”. Dando evidentemente a entender que la actora no realiza las tareas que él le solicita. También en el mes de enero del 2019, el Señor Esteban Quinteros le increpó duramente por haber tenido licencias médicas, las cuales fueron por razones más que justificadas; 7 días, en el mes de septiembre de 2018 por una Biopsia Renal, de los cuales estuve 3 días hospitalizada y 4 días contando sábado y domingo en reposo post operatorio y luego 2 días en el mes de diciembre de 2018 por lumbago. Hace presente que en 8 años de trabajo en esta empresa no había tenido licencias médicas anteriores y a pesar de aquello el Sr. Quinteros le amenazó diciéndole que si continuaba con más licencias médicas solicitaría al Depto. de recursos humanos una nueva persona para que le reemplazara, pues la actora no le sirve para sus proyectos; lo que le desestabilizó, provocándole pánico a perder su fuente laboral y frustración. Agrega que también en enero del 2019, el Sr. Esteban Quinteros prohibió a compañeros de la empresa salir a almorzar y/o conversar conmigo en la oficina. Dicha acción le causó tal angustia y desesperación que decidió acudir a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) el día viernes 18 de enero de 2019, por ser la mutual a la que se encuentra afiliado su ex empleador, para los efectos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo diagno
Fallo
se declara injustificado, pronunciamientos que esta sentenciadora comparte, y ello resulta del mismo modo y más claramente procedente, frente a un despido vulneratorio, cuyos hechos fundantes y la causal invocada, aquí no han sido acreditados. De este modo se ordenará el pago de $1.291.647 por dicha restitución. DECIMO NOVENO: Que en cuanto al pago de la diferencia del bono admisiones, cuyos antecedentes fundantes no han sido acreditados, y que ha sido pedido además de forma indeterminada, este Tribunal no logra obtener convicción en cuanto a su procedencia y devengamiento, y menos cuenta con los antecedentes suficientes para estimar que ello alcanza a un determinado monto, en tal sentido tal prestación no podrá concederse y será denegada, según se dirá. VIGESIMO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo, y habiendo cesado las vulneraciones con la separación de la trabajadora, no se accederá al resto de las medidas propuestas por la actora, toda vez que dichas medidas al no encontrarse en funciones, no devienen en reparadoras de la presente vulneración, estimando que las indemnizaciones ordenadas resultan suficientes para el resarcimiento del daño causado. VIGESIMO PRIMERO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido. VIGESIMO SEGUNDO: Que conforme a lo señalado, se omitirá pronunciamiento por la demanda subsidiaria. Por estas consideraciones y lo d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIA ANDREA AROS JORQUERA, chilena, encargada Administrativa de Convenio, soltera, cédula nacional de identidad N°15.536.220-0, domiciliada en calle Arquitecto Eugenio Cerda 956, Puente Alto, presentando Denuncia de Tutela Laboral por vulneración de las Garantías Constituci
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