1° Juzgado de Letras de Talagante

GARCÍA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

T-14-2019

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que comparece Álvaro Muñoz Carvallo y don Héctor Cisterna Fontealba, ambos abogados y en representación de doña SIOMARA EMILIA BEATRIZ GARCÍA WOLLRATH, cédula de identidad Nº 9.810.751-7, médico cirujana, domiciliada en Camino Los Húsares N° 29, comuna de Talagante, quien viene en interponer denuncia de tutela de derechos fundamentales, en contra de su empleador HOSPITAL DE TALAGANTE, RUT N° 61.602.122-2, del giro servicios de salud, representado legalmente por su director, don Carlos Almazan Arcil, ambos con domicilio en Calle Balmaceda N° 1458, comuna de Talagante, y en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, RUT N° 61.608.200-0, representado legalmente por don Francisco Miranda Guerrero, ambos domiciliados en Alameda Bernardo O'Higgins N° 2429, comuna de Santiago, en virtud de los antecedentes de hecho en virtud de la relación circunstanciada de los hechos y las normas de derecho que expone: Antecedentes de la relación laboral. La denunciante indica que es funcionaria del Servicio de Salud Occidente desde el año 2000, con cargo de veintidós horas, cargo ganado por concurso. Ingresó a prestar servicios para el Hospital de Talagante el año 2011 y, por sus antecedentes académicos y antigüedad en el Servicio Metropolitano de Salud Occidente, se le designó en el cargo de jefa técnica de la Unidad de Tratamiento Críticos (UTC), cargo en el cual se desempeñó hasta el día 02 de julio de 2019, fecha en que por carta certificada otorgada por el jefe de la unidad, el médico Juan Carlos Marrero, le señala que la desvinculan de sus funciones o de su cargo. El contenido de dicha carta dice lo siguiente: “De nuestra consideración y tomando en cuenta la falta de sintonía con los lineamientos de la UPC del Hospital de Talagante que hemos tenido con usted en los últimos años generando un sin número de objeciones públicas a nuestra gestión y que entorpecen el buen funcionamiento de la unidad, además poniendo en duda permanen

Fundamentos

considerando que las funciones del Director del Establecimiento son de carácter administrativa-económica y de administración de personal del Establecimiento, siendo órgano por definición dependiente del Servicio de Salud, y no autogestionado como otros hospitales de la Red. Previas citas de jurisprudencia, señala que el Servicio de Salud es quien tiene la representación judicial y extrajudicial del respectivo establecimiento, ya que la norma en mención “delega” la representación, la que se confiere en el Servicio ya referido, y no en el director del Hospital de Talagante. En consecuencia, el Hospital de Talagante no está legalmente habilitado para ser emplazado en los presentes autos, solicitando en definitiva que se ordene la corrección del procedimiento y disponga que se subsane la demanda en el sentido de dirigirla derechamente en contra del Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. De la contestación de la demanda. En forma subsidiaria, el Hospital de Talagante viene en contestar la demanda, negando en primer término que la denunciante haya sido objeto de actos vulneratorios o atentatorios de sus derechos fundamentales, sobre todo que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la actora, que por lo demás, se desconoce, ya que no se desarrolla en su denuncia alguna vulneración a los derechos fundamentales de la denunciante. En la actualidad, la doctora Siomara García se mantiene como residente con un cargo de 28 horas contratada en la UTI, y con 28 horas a honorario en la UCI, y además realizando funciones en otra unidad de apoyo. En cuanto al actuar de la Jefatura de la UPC, el Dr. Juan Carlos Marrero, se ha enmarcado dentro de las facultades con las que cuenta la autoridad administrativa. Dicha jefatura ha determinado que, en la Unidad de Paciente Crítico, han ocurrido reiteradas situaciones que evidencio la actora, con una actitud confrontacional con los servicios de apoyo clínico, principalmente farmacia, dado que no respetaba y se oponía a las normas vigentes según el Código Sanitario, por lo que se conversó en varias oportunidades, dado su mal comportamiento, y su maltrato hacia los funcionarios. Sin embrago, a raíz de estas situaciones y dada la seguidilla de reclamos por los funcionarios del hospital, el jefe de la unidad tomo la decisión de notificarle a la denunciante, que dejase la jefatura técnica, no menoscabándole en ningún momento. Estos reclamos hacia la profesional médico constan según carta del equipo de farmacia de fecha 19 de mayo de 2016; carta de la jefatura de farmacia en el año 2011; correos de septiembre del año 2011 de la jefa de farmacia; carta del 01 de abril de 2018, al director del Hospital de Talagante, por parte del equipo de enfermería de la UPC; Memorándum Nº 12 del Director del Hospital, al Comité de Buenas Prácticas Laborales; Memorándum Nº 1 del Comité de Buenas Prácticas Laborales al director del Hospital de Talagante; correo de Laura Valenzuela, enfermera, a jefa de la unidad de med

Fallo

Por estas razones, estima esta parte que no procede ninguna de las peticiones concretas demandadas por la actora,razón por la cual pide, en definitiva, que se rechace rechazándola en todas sus partes la denuncia incoada, con costas. CUARTO: Que la denunciante, en la audiencia preparatoria de autos, evacua traslado respecto de las excepciones deducidas en los siguientes términos: Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Hospital de Talagante. El apoderado de la denunciante evacua traslado, señalando que los actos vulneratorios de derechos fundamentales fueron cometidos, tanto por el jefe directo de la actora, así como también por parte del director del Hospital de Talagante. Además existe una confusión entre la incapacidad procesal para obrar en juicio y la falta de legitimidad pasiva, estimando que sí existe legitimidad pasiva para ser parte del pleito. Además existen contradicciones que se han vertido en este proceso, tales como, en su escrito, quien debió alegar la falta de legitimidad pasiva debió ser el Servicio de Salud, pues, de acuerdo a sus argumentos, son ellos quienes gozan de la representación judicial para llevar los procesos judiciales, lo que en la especie no ocurrió. Respecto de la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. El apoderado de la denunciante evacua traslado, citando jurisprudencia, con el fin de argumentar que la Excma. Corte Suprema ha otorgado a los tribunales d

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Talagante, siete de febrero de dos mil veinte Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que comparece Álvaro Muñoz Carvallo y don Héctor Cisterna Fontealba, ambos abogados y en representación de doña SIOMARA EMILIA BEATRIZ GARCÍA WOLLRATH, cédula de identidad Nº 9.810.751-7, médico cirujana, domiciliada en Camino Los Húsares N° 29, comuna de Talagante, quien viene en interponer denuncia de tutel

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