Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

BARROS/VALENZUELA

Rol

T-70-2019

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña CLAUDIA JEANNETTE BARROS BRICEÑO, asistente social, cedula de identidad n° 12.364.566-9, con domicilio en Los Álamos 133, comuna de Calera de Tango, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO, RUT N° 69.072.800-1, representada legalmente por su alcalde don ERASMO VALENZUELA SANTIBÁÑEZ, ambos domiciliados en Avenida Calera de Tango N° 345, Comuna del mismo nombre. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA: Señala que el 6 de noviembre del año 2015 ingresó a la Municipalidad de Calera de Tango en calidad de contrata a honorarios en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). En dicha unidad administrativa desempeñó labores hasta el despido. Indica que con fecha 1 de octubre de 2017 la designaron como encargada del Registro Social de Hogares y, paralelamente, con fecha 1 de diciembre del 2017 se hizo cargo del programa “Habitabilidad 2017”, dentro de la misma unidad. Agrega que con fecha 1 de abril de 2018, luego de continuos contratos, fue traspasada al escalafón administrativo a contrata grado 11, es así que se le renueva la contrata hasta su despido. Explica que el 1 de marzo, la jefatura subrogante de la Dirección, Gloria Urrutia, después de colación, le informa que no la despedirán y que le enviarían carta a su domicilio, carta que llegó el día 4 de marzo del 2019, en que se le notificó que no se le renovaría la contrata a contar del 31 de marzo del 2019, pero además se le discriminó y acosó, expulsándosele violentamente por parte de su ex jefatura. Fue así que por orden del administrador Municipal, don Mauricio Catoni, ese mismo día 1 de marzo de 2019, fue expulsada de su oficina donde trabajaba, lo que le ocasionó un estado de estrés y nerviosismo. Ante dicha orden arbitraria se le señaló que no volviera más y que en definitiva se fuera de las i

Fundamentos

motivos de economía procesal, se remite a lo señalado al contestar la acción de tutela de derechos fundamentales, y solicita se acoja la excepción, con costa. CONTESTANDO LA DEMANDA: Reproduce los dichos contenidos en la excepción de incompetencia del tribunal y agrega lo siguiente: a) No es efectivo que la denunciante haya sido despedida de forma discriminatoria. b) No es efectivo que a la demandante le corresponda la indemnización establecida en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la indemnización sustitutiva al aviso previo por la suma de $920.591 (novecientos veinte mil quinientos noventa y un pesos). c) No es efectivo que le corresponda a la demandante el pago de la indemnización establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo por un total de tres remuneraciones mensuales, esto es la suma de $2.761.773 (dos millones setecientos sesenta y un mil setecientos setenta y tres pesos) toda vez que el antes dicho inciso se refiere a la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo, esto es la correspondiente a la indemnización por años de servicios. d) No es efectivo que le corresponda a la demandante el pago de la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo por la suma pretendida por la actora de $2.761.773 (dos millones setecientos sesenta y un mil setecientos setenta y tres pesos). e) No es efectivo que se le pague a la actora la suma de un 30% de la indemnización por años de servicio del artículo 188 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $828.532 (ochocientos veintiocho mil quinientos treinta y dos pesos). f) No es efectivo que la demandada pague la suma de $2.761.773 (dos millones setecientos sesenta y un mil setecientos setenta y tres pesos) por concepto de daño moral. g) No es efectivo que el municipio haya afectado alguna garantía constitucional regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo con ocasión del termino de las funciones de la actora, por lo que no es procedente ninguna indemnización sancionatoria establecida en el artículo 489 inc.3° del Código del Trabajo. Alega que la demandante mantenía con el municipio es una relación contractual de carácter público, esto es, de las reguladas en el artículo 2° Inc. 2 y 3 de la ley N° 18.883 “Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y el último acto administrativo relativo a la demandante en estos autos es el Decreto Alcaldicio N° 1089/2018 de fecha 28 de Noviembre de 2018, en el cual prorrogó la contrata de la demandante desde el día 1 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019, lo que no es más que la naturaleza transitoria de los servicios de la contratación anteriormente aludida. Destaca que la actora pretende fundar una demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, por una supuesta vulneración de derechos fundamentales que habrían concretado su desvinculación, toda vez que se habría producido por su opinión política respecto al funcionamiento del municipio, lo cual

Fallo

por tanto, se encuentra afecto a los preceptos del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, cuya aplicación excluye las normas del Código del Trabajo, salvo en aquellos aspectos o materias que no estén regulados expresamente. En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a los decretos alcaldicio que se han incorporado en la audiencia de juicio, se concluye que las labores desempeñadas por la demandante en la municipalidad fueron a contrata, razón por la cual, tanto en su inicio terminó y renovación se regía por un estatuto especial, es decir, por la ley 18.883, especialmente en lo relativo al artículo 2° inciso segundo y siguientes del mismo cuerpo legal, de manera que no estamos frente a una relación laboral en los términos del Código del Trabajo, por consiguiente no le corresponden a la demandante de autos derechos o beneficios de aquellos que contempla el estatuto laboral,  aun cuando los servicios prestados se hayan extendido en el tiempo y lo hayan sido bajo dependencia o subordinación, esto último que no fue acreditado en juicio por la demandante quien no se presentó a estrados, habiendo sido incluso citada a absolver posiciones, y recayendo en ella la carga de acreditar la existencia de un vínculo laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. En este orden de ideas,  y no siendo aplicable el estatuto laboral en la especie, tanto la denuncia por tutela derechos fundamentales, así como la demanda subsidiaria por despido injustificado, nulidad de

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San Bernardo, siete de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo doña CLAUDIA JEANNETTE BARROS BRICEÑO, asistente social, cedula de identidad n° 12.364.566-9, con domicilio en Los Álamos 133, comuna de Calera de Tango, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con o

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