2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERNÁNDEZ/GONZÁLEZ

Rol

O-285-2019

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Costas, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados en la demanda. CUARTO: La demandada UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ, contesta y solicita el total rechazo de la demanda, con costas. Sostiene que la demandada principal no presta servicios continuos a su representada sino sólo esporádicos o discontinuos de radio taxi, de manera que, en conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, no existe trabajo en régimen de subcontratación. QUINTO: Por su parte, la demandada SALFA CORP S.A., en tiempo y forma contesta y solicita el total rechazo de la demanda con costas. Alega la inexistencia de prestación de servicios del demandante, bajo régimen de subcontratación, fundada en que no ha prestado servicios en forma continua ni habitual para su representada, no pertenece una hora específica, negando la existencia de un contrato entre su representada de las demandadas principales, sosteniendo que el demandante sólo que ha prestado servicios para su representada en dos ocasiones de manera discontinua y esporádica y jamás bajo régimen de subcontratación no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 183-A del Código del Trabajo. En subsidio, para el improbable caso que se demuestre que existió régimen de subcontratación entre su representada y los demandados principales, sostiene que la responsabilidad a que fuere condenada, deberá limitarse al tiempo en que el trabajador efectivamente haya prestado servicios en régimen de subcontratación, alegando la improcedencia de aplicar la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. SEXTO: Finalmente, la demandada INDUSTRIAS PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (PROALSA S.A.), contestando en tiempo y forma, solicita el total rechazo de la acción, con costas. Niega que el demandante se hubiere desempeñado en régimen de subcontratación, respecto de su representada, admitiendo únicamente, que ha requerido circunstancial y esporádicamente un servicio de transporte de personas y/o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don RODRIGO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROMERO, cédula de identidad N°17.250.048-K, domiciliado en Avenida Sur N°1001, Maipú, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de EDGARDO GONZÁLEZ NAHUEL TRANSPORTE Y TURISMO PRIMUS EIRL, representada legalmente por Edgardo González Nahuel, RUT N°8.735.657-4, ambos domiciliados en Apoquindo N°5583, Oficina 91 Las Condes, y conjuntamente a don EDGARDO GONZÁLEZ NAHUEL, cédula de identidad N°8.735.657-4, domiciliado en Avda. Holanda N°1083, Providencia, y solidariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, a SECURITAS CHILE S.A., RUT N°99.512.120-4, representada legalmente por Guillermo Budge Espejo, ambos domiciliados en Los Conquistadores N°2397, Providencia, UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ, RUT N°71.543.200-5, legalmente representada por Harald Beyer Burgos, con domicilio en Presidente Errázuriz N°3485, Las Condes, SALFA CORP S.A., RUT N96.885.880-7, representada legalmente por Fernando Zúñiga Ziliani, domiciliados en Presidente Riesco Piso 11, Las Condes, PROALSA S.A., RUT N°96.628.870-5, representada legalmente por Alberto Carvajal Gómez, ambos domiciliados en María Luisa Etchart N°21201, Izarra de Lo Aguirre Pudahuel, solicitando se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto, y se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.200.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, más $1.240.000.- por el recargo del 50%, b) $1.200.000.- por remuneraciones de los meses de septiembre y octubre de 2018, c) $52.000.- por feriado legal y proporcional, d) $195.000.- por horas extraordinarias, e) cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el período trabajado, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, a razón de $1.200.000.-, con reajustes, intereses y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber comenzado a prestar servicios para el demandado principal, con fecha 24 de septiembre de 2018, como chofer de vehículos de transporte de pasajeros, bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin que se escriturara el contrato, indicando que citado por Edgardo González Nahuel, a un café de al costado del Parque Arauco, el 24 de septiembre, quien loe explicó que el trabajo consistía en transportar pasajeros de ida y vuelta al aeropuerto o donde ellos se dirigieran, y al consultar si el pago era inmediato, Edgardo González le indicó que tendría un sueldo, pagado cada 30 días, compuesto de $1.200.000.- mas comisión de servicio, según metas mensuales de $4.000.000.-, correspondiendo un extra del 25% de las ganancias a repartir entre sus trabajadores, indicando que el horario de casi 11 horas diarias, le resultó un poco arduo, pero estimó que valía la pena, debiendo reportarse a las 07:30 horas, con la Srta. Bárbara o directamente con el demandado principal. Refiere que, la

Fallo

por lo expuesto por los testigos de la empresa, Christian Acevedo Quiñones y Barbara Piagneri Urrea, conductor y coordinadora del servicio de transporte de la demandada respectivamente en cuanto ambos coinciden en sostener que el demandante presta servicios de transporte de pasajeros para dicha aplicación, y de acuerdo a su disponibilidad, cumplen con el servicio requerido por la empresa, e incluso la segunda reitera lo expuesto por el representante legal de la demandada principal respecto a que en una oportunidad en que el actor no podía cumplir con el servicio requerido, envió a su hermano, en el vehículo de su propiedad a cumplirlo, todo lo cual se refrenda por la declaración del actor, solicitada por su parte, al exponer que en la plataforma Cabify presta servicios con libertad para elegir el horario en que los cumple, sin aportar ningún antecedente respecto a la forma en que la demandada principal o su representante legal le entregaban instrucciones precisas para el cumplimiento de su labores, constatándose además, en los mensajes remitidos entre este y el representante legal de la demandada principal, que la comunicación se refiere al requerimiento de un servicio específico a una hora determinada, y la consulta por el valor del traslado dependiendo del destino. DÉCIMO: Asimismo, en base a la defensa esgrimida por la demandada, las probanzas rendidas e incorporadas en juicio, apuntan a una prestación de servicios de transporte privado, los que se coordinan por parte de

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don RODRIGO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROMERO, cédula de identidad N°17.250.048-K, domiciliado en Avenida Sur N°1001, Maipú, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de EDGARDO GONZÁLEZ NAHUEL TRANSPORTE Y TURISMO PRIMUS

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