Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DOMÍNGUEZ/TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.

Rol

O-1036-2019

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Bonos, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos deben ser graves, solicitando el rechazo de la demanda. CODELCO Comparece la demandada solidaria CODELCO, representada por el abogado Iván Centellas Contreras, quien contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar niegan todos los hechos contenidos en la demanda, aluden no se puede aplicar normas de subcontratación en este caso por el cobro de prestaciones y nulidad del despido, y que atendido el giro y los servicios contratados de Linsa, difícil es pensar que pudiesen realizar funciones permanentes, siendo imposible la existencia de subcontratación, además de ser el propio demandante quien reconoce no prestar servicios exclusivos para Codelco, además de no ser permanentes puesto que deben realizar transportes esporádicos. Agrega, que además respecto la nulidad del despido le sería inaplicable a la solidaria. ALBEMARLE Comparece la demandada solidaria Albemarle representada por el abogado Ignacio Mehech Castellón, quien contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar interpone excepción de falta de legitimación activa para demandar cotizaciones adeudadas. A su vez, interpone excepción de prescripción conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, de todas las prestaciones con anterioridad al 24 de agosto de 2017 en el caso que se haya desempeñado bajo subcontratación para Albemarle, y si realizó servicios esporádicos sobre cualquier prestación devengada con anterioridad al 24 de marzo de 2019, añadiendo que el contrato entre Renta Equipos Tramaca y ellos habría terminado el 21 de julio del 2019. Contestando derechamente la demanda, niega todo lo señalado en la misma, no existiendo ningún antecedente que los vincule con el demandante, lo que también les ha señalado Sercol que es la empresa que ve el cumplimiento de la demandada principal, añadiendo que además no se reclamó la responsabilidad subsidiaria, por lo que si se determina que la responsabilidad es subsidiaria y no solidaria, se caería en ultrapetita. Agrega que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Patricio Domínguez Alarcón, cédula de identidad 12.840.786-3, representado por la abogada Vanya Inés Escubort Hidalgo, cédula de identidad 15.975.396-4, ambos domiciliados en Prat N° 461, Of. 1805, Antofagasta, quien deduce demanda de quien deduce demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Renta Equipos Tramaca S.A., persona jurídica RUT 99.527.200-8, representada legalmente por Jorge González Molina, rut 6.500.733-9, ambos domiciliados en Montevideo n° 448, Antofagasta; LOGÍSTICA INDUSTRIAL/ LINSA S.A, R.U.T: 96.874.380-5, representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., R.U.T: 76.402.560-1, representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en El Quillay Nº 412, Comuna de Lampa; REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A. R.U.T: 76.053.638-5 representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en Montevideo Nº 448, Antofagasta; TRANSPORTES LINSA S.A. R.U.T: 76.766.760-4representada legalmente por Jorge González Molina, R.U.T.: 6.500.733-9, con domicilio en Santa Teresita, Alto Molle Lote 3 Alto Hospicio, Iquique; y solidariamente en contra CORPORACION NACIONAL DEL COBRE., R.U.T. 61.704.000-K, representada legalmente por don Mauricio Barraza Gallardo, RUT 9.467.943-5, con domicilio en Avenida 11 norte, N°1291, Villa Exótica, Calama y ALBERMARLE LIMITADA, RUT N° 85.066.600-8, representada legalmente por STEPHEN ELGUETA WALLIS o por quien corresponda a la época de la notificación, conforme dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AV. ISIDORA GOYENECHEA 3162, OF. 202, LAS CONDES, SANTIAGO. Para fundar su demanda, señala que se habría iniciado la relación el 19 de febrero de 2010 como bodeguero, y posteriormente como contralor logístico, prestando servicios desde el 2017 para Codelco estando a cargo de las importaciones, recepcionando la carga de estas últimas y el control de Stock directo de Codelco, y administrando en forma directa el Contrato de Albemarle, realizando labores de control de Stock, recepción de mercaderías entre otros, con remuneración de $1.122.282.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de forma indefinida, con jornada de lunes a viernes de 8:30 a 18:30. Argumenta que las demandadas serían un solo empleador debiendo ser condenadas solidariamente al pago de las prestaciones respecto RENTA EQUIPOS TRAMACA, LOGÍSTICA INDUSTRIAL/ LINSA S.A, TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS y TRANSPORTES LINSA S.A. En cuanto al término de la relación laboral, es por despido indirecto con fecha 11 de julio de 2019, por incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, consistente en el que sus cotizaciones se encuentran impagas en AFP

Fallo

por tanto al no haberlo acompañado, se entiende que el pago se realizó de la forma señalada por la demandante. SÉPTIMO: Que los hechos señalados previamente, efectivamente generan un incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, puesto que el pago de las cotizaciones son una obligación legal máxime cuando han sido además descontadas de las remuneraciones del trabajador para su pago, así como el tercer hecho es referente al pago de su remuneración, que es la obligación principal del empleador, por tanto no pagarla íntegramente en tiempo y forma, sumado a lo anterior, es un incumplimiento grave considerando los antecedentes del presente caso. En cuanto a la gravedad de los incumplimientos antes mencionados, referente a las cotizaciones y su pago, esta es innegable, toda vez que se encuentra ello incluso protegido constitucionalmente en su artículo 19 n° 18, y efectivamente, existen a su vez otras instituciones que resguardan estas prestaciones, como lo es el considerarse delito el no pago de las cotizaciones habiéndolas descontado de la remuneración del trabajador como apropiación indebida, o el existir efectivamente la sanción de la denominada popularmente como “ley bustos” donde se refleja la importancia que tiene el pago de las cotizaciones, puesto que se considera de una relevancia especial su incumplimiento por el mismo ordenamiento jurídico, y se ha establecido que el objetivo de incorporar la nulidad del despido en nuestro ordenamiento, fue “proteger los

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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO. DEMANDANTE: Carlos Patricio Domínguez Alarcón. DEMANDADAS: RENTA EQUIPOS TRAMACA Y OTROS. R.I.T.: O-1036-2019 ____________________________________________________ Antofagasta, siete de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Patricio Domínguez Alarcón, cédula de id

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