Juzgado de Letras de Cañete

MEDINA/MAHUZIER

Rol

O-14-2019

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 03 de Febrero de 2020, ante este Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Cañete, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. 0-14- ​2019, en que se conoció la acción de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, deducida en procedimiento ordinario. La demanda fue interpuesta por don MARIO HERNANDO MEDINA GONZÁLEZ, RUT 7.189.658-7, representado por su abogado doña PATRICIA DEL PILAR GUTIÉRREZ MUÑOZ, RUT 16.807.016-0. A su vez compareció la demandada TRANSPORTES GERMAN EDUARDO MAHUZIER LABRAÑA E.I.R.L. RUT N°76.052.091-8, cuyo representante legal es don GERMAN EDUARDO MAHUZIER LABRAÑA, RUT N°7.498.681-1, quien fue representada por su abogado doña FELICIA DENICES RODRIGUEZ MONTECINOS, RUT N° 15.228.952-9.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: De las pretensiones de la demandante y sus fundamentos.- Que la demandante fundó su demanda que consta en lo principal de su presentación cabeza de proceso, deduciendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, funda su solicitud en que con fecha 01 de octubre de 2015, inició relación laboral con la empresa demandada TRANSPORTES GERMAN EDUARDO MAUZIER LABRAÑA E.I.R.L, primero a plazo fijo, pasando luego a tener el carácter de indefinida, manteniéndose vigente hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en la cual fue despedido verbalmente, sin expresión de causa alguna. Explica que el trabajo para el cual se le contrató fue de Conductor de camión articulado, labor que se desarrollaba en la octava, novena y décima región. Cabe señalar que dicha empresa presta o prestaba servicios como subcontratista al contratista Ormar Daniel Ahulie Zamponi, el cual es contratista de Forestal Arauco S.A. Agrega que según dicho contrato, su remuneración estaba compuesta por los siguientes montos a pagar mensualmente: $241.000.- al mes en compensación monetaria por actividades no imputables a la jomada de trabajo, como las desempeñadas en tareas auxiliares, los tiempos dedicados a descanso a bordo o en tierra, los de simple presencia sin realizar labor, como en el caso cuando el camión se encuentre en taller por mantención o reparación y por concepto de producción, según el siguiente desglose; a) 5% de comisión de lo producido individualmente en neto facturado, sin peajes y descontado comisión de contratista. B) Asignación de colación de $5.000.- por día trabajado en el camión. C) Gratificación de 25% con tope legal. D) 1 hora diaria por concepto de tiempo de espera. Añade que con posterioridad, hubieron diversas modificaciones mediante anexo de contrato de trabajo, referidas a sueldo base, gratificación y valor tiempo de espera. En ese mismo orden de ideas explica que sus últimas tres remuneraciones fueron las siguientes: Marzo 2019: $1.255.359.- Abril 2019: $1.101.992.- Mayo 2019: 1.116.201.- Señala que con fecha 31 de mayo de 2019, fue despedido verbal mente por el demandado, por lo que con posterioridad no asistió a su trabajo. Agrega que el día 6 de junio de 2019 concurrió a la oficina de su empleador para obtener el pago de su sueldo del mes de mayo y demás prestaciones correspondientes por el hecho del despido, momento en el cual el empleador le pide firmar una carta en la cual él reconocía como causal de terminación del contrato de trabajo el mutuo acuerdo de las partes, situación que no correspondía a la realidad, motivo por el cual se negó a firmar dicha carta, no recibiendo pago alguno en ese momento. Explica que concurrió luego a la Inspección del Trabajo de Angol, a fin de dar cuenta de la irregular situación antes señalada, quedando citado a comparendo con su empleador para el día 19 de junio de 2019. Llegado el día del comparendo, se expone el motivo del mismo, no reconociendo su empleador el despido verba

Fallo

por tanto dicha circunstancia en el respectivo instrumento, por lo que no se da lo establecido en el artículo 423 inciso segundo del Código del Trabajo. Previas citas legales, pide hacer lugar a esta excepción, en todas sus partes, declarando la incompetencia territorial del Tribunal, debiendo remitirse los antecedentes al tribunal competente laboral de la comuna de Angol. B) Contestación de la demanda: que obra en el primer otrosí de la presentación comentada, y por lo cual la demandada pide se rechace la demanda enderezada en su contra, con expresa condena en costas, en base a los siguientes fundamentos: I.- La efectividad que el demandante prestó servicios desde el día 1 de Octubre de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2019, en la labor de conductor de camión articulado, en el establecimiento de transportes de Angol, pudiendo ser trasladado a otro domicilio, o labores similares, por causa justificada, sin que ello importara menoscabo para el Trabajador. Que atendida la naturaleza de los servicios, debía realizar viajes entre la Octava, Novena y Décima Región del País. II.- Añade que las remuneraciones brutas incluido los bonos de colación de los últimos 3 meses fueron las siguientes: a) Marzo 2019 1.167.484; b) Abril 2019 $ 1.101.992 y c) Mayo 2019 $ 1.116.201. III.- Señala que a fines de mayo de 2019, la demandada conversó con el demandante sobre el término de la relación contractual, ya que la empresa mandante del demandado le puso término al contrato de prestación de s

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Cañete a siete de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que con fecha 03 de Febrero de 2020, ante este Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Cañete, se llevó a efecto audiencia de juicio en los autos R.I.T. 0-14- ​2019, en que se conoció la acción de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, deducida en procedimiento ordinario. La demanda fue interpuesta por don MARIO HERNANDO M

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