NÚÑEZ/SCHIFFERLI
Rol
O-19-2019
Fecha
7 de febrero de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que invoca en su demanda, al pretender que fue desvinculado o cesado en la prestación de sus servicios el día 31 de diciembre de 2018, lo que es falso, como se demostrará, dado que si bien es cierto que aquél ha mantenido una serie de contratos civiles a honorarios, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2019, en forma continua y sucesiva, y que en un inicio se buscó prescindir de sus servicios que se venían contratando y manteniendo de manera ininterrumpida, a través de una comunicación de no perseverar en una nueva contratación para el año 2019, y es efectivo que se le informó o recordó que su contrato de honorarios vencía al 31 de diciembre de 2018, no es menos efectivo que dicha comunicación lo fue para advertir que ante la eventual externalización del servicio no se contaría más con sus servicios -en un inicio, a contar del 01 de enero de 2019-, situación que posteriormente fue reconsiderada por la Municipalidad, en pleno acuerdo con el mismo demandante, al renovar su vínculo contractual por un nuevo periodo de contratación, desde el 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive, lo que demuestra que la comunicación de no renovación y/o prescindencia de sus servicios, no se materializó por parte de la Municipalidad, y de común acuerdo se suscribió un nuevo vínculo al igual que los anteriores. Expresó que, de esta manera, con fecha 1 de enero de 2019 se suscribió un nuevo y último contrato entre el actor y la demandada, nuevamente, al igual que los años anteriores, en su condición de Analista de Sistemas, y en su cláusula quinto se consignó que “(…) El contrato comienza a regir con fecha 01 de enero de 2019, expirando el día 31 de marzo de 2019, plazo estimativo que demorará la implementación y puesta en marcha de los servicios software integral en gestión documental contratado a la empresa de SMC por la Municipalidad (…)”. Argumentó que el mismo demandante reclamó ante la Dirección del Trabajo, las pretensiones laborale
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de abril de 2019, compareció don LUIS EUGENIO NÚÑEZ CALDERÓN, chileno, divorciado, analista de sistemas, cédula nacional de identidad N° 7.685.399-1, domiciliado en calle Vaquería N° 01696, Villa Ganaderos, comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, corporación autónoma de derecho público, Rol Único Tributario N° 69.190.100-9, representada legalmente por su alcalde, don RAÚL ALBERTO SCHIFFERLI DÍAZ, chileno, soltero, técnico en administración, cédula nacional de identidad N° 8.057.809-1, ambos domiciliados en Avda. Bernardo O’Higgins N° 1032, comuna de Lautaro, sobre la base de los siguientes antecedentes. Inicia su relato indicando que comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la corporación edilicia demandada, a partir del día 2 de enero de 2014, relación solemnizada mediante Decreto Administrativo N° 1.857, que aprobó su contrato a honorarios, de fecha 28 de mayo de 2014. En cuanto a las funciones desempeñadas, precisó que éstas consistieron, según consta en los contratos sucesivos que celebró con la demandada, en las tareas de Analista de Sistemas y Soporte Técnico de Sistemas Informáticos, las que ejecutó durante todo el período sin reclamos ni amonestaciones de ninguna especie. Puntualizó que en sus labores dependía jerárquicamente del señor Alcalde, y para el cobro de su remuneración el informe de gestiones debía ser visado por el Administrador Municipal o quien lo subrogara, hasta el momento en que víctima de despido injustificado, con fecha 29 de noviembre de 2018, cesando de trabajar, efectivamente, para la demandada el día 31 de diciembre del mismo año. Mencionó que, según se desprende sus contratos de trabajo, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente, la remuneración que percibía ascendió a la suma de $908.650.- brutos, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostuvo que no obstante no existir un contrato de trabajo bajo dicha denominación, sí celebró de forma sucesiva reiterados contratos a honorarios, en abierta infracción a la legislación aplicable, por lo que dichos servicios prestados configuraron una efectiva relación laboral, sujeta a un vínculo de subordinación y dependencia. Aclaró que en la cotidianeidad en la cual desempeñó sus funciones, estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el ejercicio de aquéllas. En efecto, su trabajo era supervisado y supervigilado directamente por diversos Directores o Jefes de Unidades Municipales. Agregó que su jornada de trabajo se distribuyó de lunes a viernes, en horarios de 08:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas. Explicó que el día 29 de noviembre de 2018, se le notificó m
Fallo
Por lo expuesto, las funciones que se desempeñaron por el actor fueron: a) accidentales; b) sobre materias no habituales de la institución, y c) con cometidos específicos. Arguye que, así, no existió pago alguno de remuneraciones, sino una retribución en dinero por los servicios prestados, la que se pactó en cuotas, pagaderas previo informe y avance de las actividades realizadas, además de la presentación de la boleta de prestación de servicios profesionales correspondiente. Invocó, igualmente, la denominada teoría de los actos propios, basada en la noción de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada, y que se funda, en último término, en el principio más general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el ámbito contractual de que se trata, pues la legislación laboral no puede considerarse en forma aislada del ordenamiento jurídico general, que regula las vinculaciones que generan los sujetos del derecho y que, en el caso, se ha traducido en la aceptación por parte del demandante de la existencia de una relación de honorarios, con sus respectivas consecuencias, sin haber formulado reclamo alguno en tal sentido. Por su parte, indicó que no es legalmente posible pensar que existe amplitud de aplicación de las normas del Código del Trabajo en las contrataciones que puede realizar la Municipalidad, por tanto, su estatuto legal limita tal tipo d
Texto Completo (Preview)
Lautaro, siete de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de abril de 2019, compareció don LUIS EUGENIO NÚÑEZ CALDERÓN, chileno, divorciado, analista de sistemas, cédula nacional de identidad N° 7.685.399-1, domiciliado en calle Vaquería N° 01696, Villa Ganaderos, comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por d
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