1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JARA/MOBILIA SPA

Rol

O-7930-2018

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Enrique Jara Espinoza, RUT: 13.082.161-8. Representados por don Santiago Albornoz Pollmann, RUT: 10.341.310-9, abogado, ambos domiciliados en Calle Miraflores N°178, piso 13, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce demanda por despido indirecto, sanción ley bustos y cobro de prestaciones laborales, en contra de Mobilia Spa, RUT: 76.428.301-5, cuyo representante legal es don Oscar Edgardo Cavieres Monreau, RUT: 8.625.757-2; ambos con domicilio en Calle Arturo Prat N°116, segundo piso, comuna de Buin, Región Metropolitana, y en contra de Construcciones y Promociones Balzola S.A. Agencia en Chile, como demandada solidaria o subsidiaria, RUT: 76.321.277-7, cuyo representante legal es don Antonio Coronado Larralde, RUT: 25.139.950-6, domiciliados en Avenida Presidente Kennedy N° 5735, Of. 1402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y en contra de Municipalidad de Conchalí, representada por don Raúl Montero López, RUT, abogado. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Indica que el 22 de marzo de 2018, el actor firmó contrato con Mobilia SpA, para desempeñarse como topógrafo para la obra “Mejoramiento Centro Deportivo Conchalí”, obra ubicada en y perteneciente a la municipalidad de Conchalí. Agrega, que su empleador actuaba como subcontratista de Construcciones y Promociones Balzola S.A. Agencia en Chile, siendo éste último contratista del dueño de la obra, la Municipalidad de Conchalí. Menciona que dicha obra tenía un plazo de construcción hasta el 1 de febrero de 2019, razón por la cual el demandante eligió aquella opción laboral dejando de lado otras que tenía en marzo del año 2018. Indica que el actor asistió diariamente a la obra, en la cual se le asignó una ubicación y un personal para cumplir sus obligaciones, el cual se trataba de un Ingeniero Geomensor y dos alarifes para el trabajo en terreno. Entre las labores desempeñadas por el demandante, se encuentran: 1) Revisión de an

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho: Opone la excepción de falta de legitimación pasiva en base a lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2º del Código del Trabajo. Para ello argumenta que según el Decreto Exento Nº1.045, de fecha 02 de agosto de 2016, en el marco del Convenio mandato suscrito entre el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, como mandante y la I. Municipalidad de Conchalí como Unidad Técnica, a la cual le corresponde la supervisión, inspección y recepción de la obra, fue aprobado por Resolución Exenta Nº 1.545, de fecha 12 de julio de 2016, del Gobierno Regional, Decreto Exento Nº 816, del 11 de agosto de 2017, la “Modificación de recursos suscrito entre Gobierno Regional y la I. Municipalidad de Conchalí”. Además, señala que mediante Decreto Exento Nº 1.415, de fecha 04 de diciembre de 2017, rectificado por Decreto Exento Nº 233, de 1 de marzo de 2018, en que la Municipalidad aprobó el contrato de mejoramiento Centro Deportivo Conchalí, suscrito con la empresa Contracciones y Promociones Barzola SA. Por otro lado, indica que el financista del proyecto individualizado en el párrafo anterior es el Gobierno Regional Metropolitano. Menciona que en la cláusula Cuarta del Decreto Exento Nº1.415, existe una garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, y las obligaciones laborales y previsionales, póliza de seguro de garantía Nº 2.2.026174 CESCE Chile Aseguradora S.A., a favor del Gobierno Regional Metropolitano, quedando en custodia de esa entidad. Asimismo, menciona que el Mandante de esta licitación es el Gobierno Regional Metropolitano, encontrándose definido en las Bases Administrativas. Razón por la cual argumenta que no le corresponde responsabilidad alguna a la demandada, toda vez que carece la I. Municipalidad de Conchalí de Legitimación Pasiva, al no ser la Municipalidad la “dueña de la obra, empresa o faena” sino que presenta un proyecto al Gobierno Regional por un determinado monto de dinero, se aprueba este proyecto y se le entregan los dineros para su ejecución a la empresa que realiza los trabajos, denominada en este esquema como “contratista” pero no en el sentido del Párrafo 1° del Título VII del Libro Primero del Código del Trabajo. De manera que no puede sino acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por carecer la Municipalidad demandada, la calidad de dueña de la obra, empresa o faena. En cuanto a la subcontratación, señala que el demandante debe acreditar sus dichos en base a lo establecido en el artículo 1698 y siguientes del Código Civil. Argumenta que no se cumplen con los requisitos para la subcontratación. Por consiguiente, señala que al ser inexistente la prestación de servicios para la Ilustre Municipalidad de Conchalí, como mandante o dueño de la obra, los demandantes carecen de toda legitimación activa para demandar a la Municipalidad de Conchalí, dado que ésta no tuvo la calidad de empleadora subsidiaria con el actor. Con respecto al término de la relación laboral, esta

Fallo

Por tanto, señala que las demandadas obligaron al actor a auto despedirse al no cumplir con las obligaciones mínimas propias de un contrato de trabajo. Adicionalmente, indica que la jurisprudencia de los tribunales estableció que habiéndose contratado a un trabajador para el desempeño de una obra o faena, el empleador no puede finalizar unilateralmente el contrato antes de haber concluido el plazo de la obra. Situación que, reclama el demandante, ocurrió en el caso de autos. Por otro lado, señala que hasta la fecha del auto despido, la demandada no hizo pago de las cotizaciones previsionales del demandante, en la mayoría de los meses trabajados para ella, pagos que debían ser correspondientes a AFP Capital e Isapre Colmena. En conclusión, indica que se le adeuda por: 1) indemnización sustitutiva de aviso previo equivalente a la fecha de demanda a $1.194.000.- 2) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del auto despido y la fecha de convalidación del mismo. Lo anterior, en base a lo establecido en los incisos 5°, 6° y 7° del art. 162 del CT. 3) Remuneraciones, asignaciones y cotizaciones que le habrían correspondido recibir desde la fecha del auto despido y hasta el término efectivo de las obras, siendo un periodo de 4 meses, dando un total de $4.776.000.- o cantidad que proceda al termino efectivo de la obra. 4) Feriado proporcional por el periodo entre marzo y octubre de 2018, el cual equivale

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Enrique Jara Espinoza, RUT: 13.082.161-8. Representados por don Santiago Albornoz Pollmann, RUT: 10.341.310-9, abogado, ambos domiciliados en Calle Miraflores N°178, piso 13, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce demanda por despido indirecto, sanción ley

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