Juzgado de Letras y Garantía de La Unión

FRUTOS LA AGUADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO

Rol

I-12-2019

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre del 2019 comparece Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, en representación de Frutos La Aguada S.A., domiciliados para estos efectos en Fundo La Aguada s/n de Río Bueno, e interpone demanda en procedimiento laboral en virtud de la resolución N° 125 de 30 de agosto de 2019, dirigida contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ranco, representada por doña Henny Tamara Fuentes Grunewald, Inspectora Provincial, o quién la subrogue o haga sus veces, ambos con domicilio en Letelier N° 305 de la ciudad de La Unión. Funda su reclamo señalando que, con fecha 23 de mayo de 2019, se impuso a su representada seis multas de parte de un fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Ranco, mediante resolución administrativa N° 1662/19/28-1, 2, 3, 4, 5 y 6. Dentro de plazo, se interpuso reclamación administrativa de dichas multas ante la propia Inspección Provincial del Trabajo de Ranco. En ella se expusieron los argumentos que dan cuenta de la necesidad de dejar sin efecto dichas resoluciones. Con fecha 30 de agosto de 2019, se dicta la resolución número 125, la cual se notificó el 03 de septiembre, de manera personal. A pesar de los argumentos y probanzas esgrimidos en su oportunidad, el recurso fue rechazado parcialmente, siendo claro que la aplicación de las sanciones no corresponde, y que mantenerlas o sólo rebajarlas implica un criterio errado de parte de la Inspección del Trabajo. Cita normas legales como artículo 508, 511, 512 del Código del Trabajo. También hace referencia a los principios aplicables al procedimiento administrativo como son: principio de legalidad y reserva legal, principio de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, responsabilidad personal, Non bis in ídem, irretroactividad "in peius", prescriptibilidad, racional y justo procedimiento, presunción de inocencia, impugnabilidad y el derecho de acceso a la justicia. En cuanto a los argumentos esgrimidos por su parte en la etapa a

Fundamentos

motivos climáticos no pudieran realizar sus tareas convenidas, podrán ser destinados a realizar otras tareas. Adicional a todo lo anterior, señala que el día previo, según información proporcionada por la Dirección Meteorológica de Chile, durante los días miércoles 1° y jueves 2 de mayo, se esperaba viento y precipitaciones de intensidad normal a moderada en la Región de Los Ríos, por lo que el empleador destinó a algunos trabajadores, entre éstos el Sr Rehl Silva, a limpiar y desmalezar las cámaras de desagües de aguas lluvias. Por los antecedentes expuestos y por los hechos observados y sancionados, considera que la fiscalizadora incurre en un evidente error de hecho, porque consigna una supuesta falta de “no actualización de contrato”, cuando la tarea realizada está debidamente consignada y convenida y, en el escenario hipotético que no fuera así, la normativa faculta al empleador para cambiar sus funciones cuando por motivos climáticos no pudiera realizar las tareas convenidas contractualmente. Por lo anterior, es que se solicita dejar sin efecto la sanción aplicada.” Sobre esta materia, consigna que el fiscalizador ha excedido sus facultades, ya que la estipulación contractual existe, y sin embargo procede a interpretar su verdadero sentido y alcance, cuestión que le está absolutamente vedada, según dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. No se trata aquí de una infracción evidente de la normativa laboral, ni de la simple no incorporación de una cláusula o de parte de esta, sino que implica una valoración de la misma, lo cual es materia exclusiva de las partes y, en su caso, del juez. Sobre esta materia, hace alusión a la causa Rol N° 4141-2015, sobre recurso de protección pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema. 2) Segunda infracción: “no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente fatal y grave”; Sanción: 100 UTM. Afirma que los hechos observados por la fiscalizadora son: “no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó al trabajador Juan Rehl Silva, ocurrido en sector de lechería del Fundo la Aguada, de la comuna de Rio Bueno, habiéndose constatado que el aviso fue dado con fecha 02 de mayo de 2019 a las 13:22 horas. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores”. Consigna que los hechos ocurridos en relación con el accidente del Sr. Rehl Silva son los siguientes: A primeras horas del día martes 30 de abril de 2019, el trabajador accidentado, junto a otros dos trabajadores, fue destinado a realizar tareas de limpieza de canales y cámaras de aguas lluvia. Para lo anterior, se les proporcionó los EPP que exige la actividad, así como las herramientas del caso (carretillas, palas, escobillones). Los trabajadores fueron destinados a las 08:0

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo previsto especialmente en los artículos 10,184, 191, 420, 503, 511, 512 del Código del Trabajo, Artículo 3° y 27 del Decreto Supremo 594 de 1999, 3, 11 y 16 de la Ley 19.880, artículo 7° de la Constitución Política de la República, y demás normas legales vigentes y pertinentes, se tenga por interpuesta demanda en procedimiento laboral, contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ranco, por su resolución N° 125 de fecha 30 de agosto de 2019, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que se rectifique la resolución reclamada, en el sentido que se dejan las multas N° 1662/19/28-1, 2, 5 y 6 sin efecto, por haberse incurrido en un manifiesto error de hecho en cada caso, o rebajarlas en el monto que el tribunal considere conforme a los hechos y al Derecho. SEGUNDO: Con fecha 20 de noviembre del 2019, la reclamada contesta el reclamo interpuesto por la empresa reclamante, solicitando su rechazo, con costas. Señala que la demandante reclama judicialmente en contra de la Resolución Nº 125 de fecha 30.08.2019, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo. Por lo tanto, el objeto de este juicio es determinar si dicha Resolución, que fue dictada por la Inspectora Provincial, haciendo uso de la facultad que le entrega el artículo 511 del Código del Trabajo, se ajusta a derecho, esto es el hecho de haberse cumplido o no los requisitos establecidos en el referido artículo 511 del Código del Trabajo,

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VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre del 2019 comparece Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, en representación de Frutos La Aguada S.A., domiciliados para estos efectos en Fundo La Aguada s/n de Río Bueno, e interpone demanda en procedimiento laboral en virtud de la resolución N° 125 de 30 de agosto de 2019, dirigida contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ranco,

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