2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORELLANA CON SOCIEDAD COMERCIAL ALFAPLAS Y CIA LTDA

Rol

T-661-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que le fue vulnerada la garantía contemplada en el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República relativo a la libertad de trabajo. Indica que fue despedido con fecha 19/2/2019 y dedujo reclamación ante la Inspección del Trabajo el 21/02/2019 habiéndose celebrado el Comparendo de Conciliación el 18/3/2019. Expone que fue contratado por Alfaplas con fecha 4 de Mayo de 2017, una empresa donde trabajan alrededor de 100 personas dedicada a la fabricación de tuberías y piezas especiales de PVC para desempeñarse en la producción y mantención de los equipos y matrices de maquinarias inyectoras en su calidad de técnico industrial, por don Luis Ortega Alfaro, propietario de la empresa. Señala que al momento de su contratación se le informo que para el desempeño de sus funciones debería viajar a Santiago con frecuencia trayendo equipos para su reparación y mantención debiendo supervisar dichos trabajos y que su jefe directo y supervisor sería el jefe de don Henry Fery, quien a la sazón se encontraba con licencia médica pero que muy pronto reasumiría sus funciones, cosa que efectivamente ocurrió. Indica que nunca tuvo localidad de gerente, administrador ni apoderado con facultades de administrador; y que siempre trabajó bajo la supervisión y fiscalización y dependencia de un superior inmediato, el Jefe de Mantención. Ello no obstante la mención que se hace al artículo 22 del Código del Trabajo en la cláusula Tercera del contrato de 4 de mayo de 2017 que no se condice en lo absoluto con la realidad. Relata que la remuneración pactada por mis servicios fue de $950.000 sueldo base más 25% de gratificación con tope de 4,75 I.M.M., colación de $100.000 mensuales por día efectivamente trabajado, movilización de $248.000 mensual por día efectivamente trabajado. La cláusula Decima estableció que se trata de un contrato de plazo fijo cuya expiración sería el 30 de Junio 2017. Una vez cumplido dicho plazo cont

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don ENRIQUE OCTAVIO ORELLANA LOPEZ, chileno, cédula de identidad No 9.406.544-5, domiciliado en Alberto Undurragal629, comuna de Huechuraba, técnico industrial quien en tiempo y forma de acuerdo a los artículos 30,162,168, 420, 423, 446, 485, 486, y siguientes del Código del Trabajo deduce demanda de tutela por vulneración de derechos con ocasión de despido indebido, en contra de su ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL ALFAPLAS Y CIA LTDA RUT 77.516.610-K con domicilio en CALLE 9 PONIENTE PARCELA 235 LOTE B COMUNA DE PAINE cuya representante legal es SANDRA VALLEJOS OYARZO RUT 14.450.776-2 del mismo domicilio cuya profesión ignora o quien en el momento de la notificación de la presente demanda realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo ya citado, amparada esta denuncia de Tutela en la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, en los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que le fue vulnerada la garantía contemplada en el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República relativo a la libertad de trabajo. Indica que fue despedido con fecha 19/2/2019 y dedujo reclamación ante la Inspección del Trabajo el 21/02/2019 habiéndose celebrado el Comparendo de Conciliación el 18/3/2019. Expone que fue contratado por Alfaplas con fecha 4 de Mayo de 2017, una empresa donde trabajan alrededor de 100 personas dedicada a la fabricación de tuberías y piezas especiales de PVC para desempeñarse en la producción y mantención de los equipos y matrices de maquinarias inyectoras en su calidad de técnico industrial, por don Luis Ortega Alfaro, propietario de la empresa. Señala que al momento de su contratación se le informo que para el desempeño de sus funciones debería viajar a Santiago con frecuencia trayendo equipos para su reparación y mantención debiendo supervisar dichos trabajos y que su jefe directo y supervisor sería el jefe de don Henry Fery, quien a la sazón se encontraba con licencia médica pero que muy pronto reasumiría sus funciones, cosa que efectivamente ocurrió. Indica que nunca tuvo localidad de gerente, administrador ni apoderado con facultades de administrador; y que siempre trabajó bajo la supervisión y fiscalización y dependencia de un superior inmediato, el Jefe de Mantención. Ello no obstante la mención que se hace al artículo 22 del Código del Trabajo en la cláusula Tercera del contrato de 4 de mayo de 2017 que no se condice en lo absoluto con la realidad. Relata que la remuneración pactada por mis servicios fue de $950.000 sueldo base más 25% de gratificación con tope de 4,75 I.M.M., colación de $100.000 mensuales por día efectivamente trabajado, movilización de $248.000 mensual por día efectivamente trabajado. La cláusula Decima estableció que se trata de un contrato de plazo fijo cuya expiración sería el 30 de Junio 2017. Una vez cumplido dicho plazo continuó desempeñándose en la empresa en las mismas condiciones pero nunca se

Fallo

por tanto que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto los artículos 159, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes a la materia, solicita al Tribunal se sirva tener por interpuesta demanda subsidiaria por despido indebido en procedimiento ordinario en contra de su empleadora ya individualizada, acogerla a tramitación, aceptándola en todas sus partes, declarando en consecuencia lo que solicita y condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. - Que se declare que su despido fue indebido y por ende que la demandada debe pagar: i) Indemnización por años deservicio por todo el período trabajado $4,350,667 ii) indemnización sustitutiva equivalente a un mes de remuneración $1,412,215 iii) remuneraciones mensuales e imposiciones por todo el período comprendido día del despido y el momento en que la sentencia que declare nulo el despido que ejecutoriada iv) horas extraordinarias devengadas por todo el tiempo que trabaje para la demandada y no pagadas por la demandada invocando el artículo 22 de Código del Trabajo; o aquella parte de ellas que no estén prescritas. v) reajuste del 30 por ciento contemplado en la letra a) del artículo 168 sobre el monto de la indemnizaciones por años de servicio $1,305,200 vi) Indemnización de perjuicios derivada de error de la demandada al enterar imposiciones que lo privo de cobertura en emergencia médica por la suma y que estimo en $3, 369,126; o la suma que

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don ENRIQUE OCTAVIO ORELLANA LOPEZ, chileno, cédula de identidad No 9.406.544-5, domiciliado en Alberto Undurragal629, comuna de Huechuraba, técnico industrial quien en tiempo y forma de acuerdo a los artículos 30,162,168, 420, 423, 446, 485, 486, y siguientes del Código del Trabajo deduce demanda de tu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica