HERRERA/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCÍA GROSS Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
M-14-2020
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS TÁCITAMENTE ADMITIDOS: Que conforme lo faculta el artículo 453 número 1, inciso penúltimo del Código del Trabajo, por no haberse contestado la demanda, se tendrán por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que entre el demandante don Héctor Eduardo Herrera Cáceres y la demandada empresa Constructora Carlos E. García Gross y Cía. Ltda., existió una relación laboral, que tuvo vigencia entre el 01 de septiembre del año 2019 y el 30 de noviembre del año 2019, en la que el demandante se comprometió a prestar servicios de operador de máquina retroexcavadora, bajo subordinación y dependencia de la demandada, por una remuneración de mensual de $626.146.- 2.- Que el demandante fue despedido verbalmente con fecha 30 de noviembre del año 2019. CUARTO: DESPIDO INJUSTIFICADO: Que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral en los términos señalados en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT M-14-2020, don Héctor Eduardo Herrera Cáceres, cédula nacional de identidad N°15.293.714-8, operador de máquina retroexcavadora, domiciliado en Villa Simón Bolívar, Pasaje las Frambuesas N°237, Valdivia, demandado en procedimiento monitorio a su ex empleador Constructora Carlos E. García Gross y Cía. Ltda., RUT N° 78.773.950-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos René García Gross Ltda., con domicilio en calle San Martín N°887, Temuco, para que se declare que su despido es injustificado, nulo y se ordene el pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios de operador de máquina retroexcavadora, bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 01 de septiembre del año 2019, por una remuneración de $626.146.- mensuales, pero que con fecha 30 de noviembre del año 2019 fue despedido sin cumplir con las formalidades legales, adeudándose el feriado proporcional y las cotizaciones de seguridad social del periodo. SEGUNDO: En la audiencia de estilo, llamadas las partes a una conciliación, ésta no tiene resultados positivos dada la incomparecencia de la demandada, por la misma razón se tiene por contestada en rebeldía la demanda, se recibe la causa a prueba en forma legal fijándose los puntos controvertidos, se rinde y observa la prueba por el apoderado del demandante, todo lo cual consta en el registro oficial de audio de este Tribunal. TERCERO: HECHOS TÁCITAMENTE ADMITIDOS: Que conforme lo faculta el artículo 453 número 1, inciso penúltimo del Código del Trabajo, por no haberse contestado la demanda, se tendrán por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que entre el demandante don Héctor Eduardo Herrera Cáceres y la demandada empresa Constructora Carlos E. García Gross y Cía. Ltda., existió una relación laboral, que tuvo vigencia entre el 01 de septiembre del año 2019 y el 30 de noviembre del año 2019, en la que el demandante se comprometió a prestar servicios de operador de máquina retroexcavadora, bajo subordinación y dependencia de la demandada, por una remuneración de mensual de $626.146.- 2.- Que el demandante fue despedido verbalmente con fecha 30 de noviembre del año 2019. CUARTO: DESPIDO INJUSTIFICADO: Que habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral en los términos señalados en el considerando anterior, correspondía al demandado acreditar que el despido fue justificado, sin embargo ninguna prueba rindió para cumplir con dicha carga procesal dada su incomparecencia, no obstante haber sido notificado en forma legal. En consecuencia con lo expuesto se acogerá la demanda de despido injustificado condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo. QUINTO: EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO: Se acogerá la demanda en el extremo en que solicita se declare la nulidad del despido del demandante, en los términos que se detallarán en
Fallo
fallo en nada modifica lo que se ha venido concluyendo en los considerandos precedentes, principalmente por haberse hecho uso de la admisión tácita en los términos expuestos, circunstancia por la que no se dará lugar al apercibimiento solicitado por ser innecesario. NOVENO: Las prestaciones que deberá pagar la demandada, devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. Y visto lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 8, 41, 63, 73, 162, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que acoge la demanda deducida por el demandante en contra de la demandada, ambas ya individualizadas, declarándose la existencia de la relación laboral en los términos descrito en el considerando tercero de este fallo y que el despido del demandante ha sido injustificado, debiendo pagar la demandada al demandante la suma de $626.146.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. II.- Que para todos los efectos legales, deberá entenderse que la relación laboral terminó por despido con fecha 30 de noviembre del año 2019, por la causal de necesidades de la empresa, prevista y sancionada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. III.- Que se acoge la demanda de cobro de feriado proporcional, condenándose a la demandada a pagar la suma de $47.240.- por dicho concepto.- IV.- Que se acoge la demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, condenándose a la demandada a pa
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Valdivia, seis de febrero del año dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa RIT M-14-2020, don Héctor Eduardo Herrera Cáceres, cédula nacional de identidad N°15.293.714-8, operador de máquina retroexcavadora, domiciliado en Villa Simón Bolívar, Pasaje las Frambuesas N°237, Valdivia, demandado en procedimiento monitorio a su ex empleador Constructora Carlos E. G
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