Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MORALES/TRANSPORTES HERNÁN ENRIQUE BEZARES SÁEZ E.I.R.L.

Rol

O-1933-2018

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a prestaciones de esa naturaleza, ni corresponden a un "viático" las sumas consignadas a contar de julio de 2017. Lo anterior, dice, puesto que, por una parte, los elevados montos pagados por el concepto de "colación" no se condicen con los gastos reales de alimentación que solventaba mes a mes y, por la otra, el denominado "viático", nunca fue el reembolso de un gasto, en que hubiera incurrido, con motivo de su trabajo, ya que nunca se le pidió que rindiera cuenta de ellos, cuestión que es imprescindible, para que, efectivamente, un valor incluido en las liquidaciones de remuneraciones pueda ser considerado un "viático", conforme a jurisprudencia reiterada, tanto administrativa como judicial. Hace presente que, en reiterados dictámenes, la Dirección del Trabajo ha declarado que "para los efectos de la legislación laboral, se entiende por viático la suma de dinero de monto razonable y prudente que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual". Además de lo anterior, dice que se requiere la existencia de una rendición de gastos por parte del trabajador. Alega que nunca fue ese su caso, ya que, durante todo el periodo trabajado, jamás cambió el lugar de residencia habitual, para desempeñar sus funciones, jamás prestó servicios en otro lugar que no fueran los comprendidos dentro del área geográfica antes señalada y jamás debió rendir cuenta alguna de los valores consignados como "colación" y "viáticos" en sus liquidaciones de remuneraciones. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, prueba concreta de lo que jamás fue la intención de la demandada el pagar gastos reales y efectivos de colación y viáticos, es el hecho que ni siquiera concuerdan los montos que por tales supuestas prestaciones consigna el respectivo contrato de trabajo. Ello, d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don LUIS FRANCISCO MORALES ALFARO, conductor, domiciliado en calle Guantayaya N° 145, El Olivar, Viña del Mar, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex - empleadora, la empresa TRANSPORTES HERNÁN ENRIQUE BEZARES SAEZ E.I.R.L., del giro de su denominación, representada para estos efectos por don HERNÁN ENRIQUE BEZARES SAEZ, transportista, domiciliados ambos para estos efectos en Camino Internacional N° 5415, Viña del Mar. Señala que, con fecha 2 de noviembre de 2016, ingresó a prestar servicios personales, para la empresa demandada, inicialmente, en funciones de auxiliar de carga y, posteriormente, a contar de agosto de 2017, como chofer de camión, labores que desarrollaba en relación a la distribución de productos tales como Quesos Santa Rosa y Levadura Lefersa, encomendadas a su empleadora, desde los recintos de ésta en Camino Industrial 5415 de Viña del Mar, a diversos destinos dentro de la V Región, entre ellos, las ciudades de Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué, El Belloto, Limache, Quillota y otros. Explica que, las referidas funciones, las desarrolló, inicialmente, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito con esa misma fecha, por el lapso de tres meses, que posteriormente pasó a indefinido. Dice que la jornada de trabajo que debía cumplir era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no obstante que, en la realidad de los hechos, cumplía jornadas de trabajo bastante más extensas, sin que se le pagaran las correspondientes horas extraordinarias. Indica que la remuneración mensual convenida era fija y se componía de un sueldo base de $ 500.000 líquidos mensuales, por lo cual, para los efectos de este juicio, la remuneración mensual imponible ascendía a $ 630.000. Precisa que, las sumas liquidas referidas, fueron efectivamente pagadas por la demandada, mediante transferencias electrónicas, efectuadas a su cuenta Rut, del Banco del Estado y percibidas. No obstante lo anterior, alega que, en el contrato escrito de trabajo, confeccionado por la demandada, ésta desglosó artificiosamente la remuneración mensual convenida antes señalada, consignando el pago de un sueldo base imponible de sólo $ 250.000 y además, se consignó el pago de asignaciones de "colación y viáticos" - que nunca fueron convenidas - por la suma de $ 2.500 diarios y "movilización" por $ 25.000. Curiosamente, dice que, a contar del mismo mes de noviembre de 2016, se confeccionaron las liquidaciones de remuneraciones, por parte de la empresa demandada, por montos completamente distintos de los señalados en el contrato confeccionado por ella misma, en ese mismo mes, en las cuales se consignaba un sueldo base de $ 312.500, "asignación de colación" por $80.000 y de "movilización" por $ 13.031, pasando esta última a $ 14.906 a partir de marzo de 2017. A contar del mes de julio de 2017, reclama que se agregó, a l

Fallo

se declaraba y cotizaba dichas remuneraciones, que se realizaban por este monto inferior, tal como se aprecia en los certificados de estado de pago, llamando, de igual manera, poderosamente la atención, el pago permanente de viáticos, que son sumas de dinero, que se pagan, para cubrir gastos extraordinarios, para el cumplimiento de funciones, fuera del lugar habitual de trabajo, como de alojamiento, que, en este caso, todos los meses, eran por el mismo valor y sin que se hayan incorporado, como prueba documental, la rendición de estos gastos y otros, en que constara la ejecución de labores, en otros lugares, viáticos que, además, equivalían a casi casi la mitad de la remuneración imponible, esto es la suma de $ 150.000 y también se observa el pago de asignaciones de colación, por una suma de $ 80.000 y de movilización de alrededor de $14.000, todo lo cual se ratifica con la confesional ficta del representante de la empresa que ha sido demandada, quien, legalmente citado, no comparece al juicio a declarar, en calidad de absolvente, sin causa justificada, lo que hace presumir como efectivo lo anterior y la teoría del caso de su contraria, por el apercibimiento que se decreta y lo mismo ocurre con la exhibición ficta de los comprobantes de pagos y con las cartolas del Banco Estado y lo informado por este último, de lo cual se concluye que, todas estas asignaciones, que no se cotizaba, en los hechos, no estaban destinadas a cubrir estos gastos de alojamiento, de alimentación y de

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VALPARAÍSO, SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don LUIS FRANCISCO MORALES ALFARO, conductor, domiciliado en calle Guantayaya N° 145, El Olivar, Viña del Mar, quien deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex - empleadora, la empresa TRANSPORTES HERNÁN ENRIQUE

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