1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ANABALÓN/BARRÍA

Rol

O-1553-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de 6 de marzo de 2019 comparece la señora Ana de Las Mercedes Anabalón Poblete, mercaderista en ruta, domiciliada en pasaje Strauss N° 1265, villa Las Brisas, comuna de Peñaflor, quien deduce demanda en contra la empresa Arpal SpA., representada legalmente por el señor Hernán Barría Baechler, ambos domiciliados en Juan Vicuña N° 1572, comuna de Santiago, y en calidad de demandados subsidiarios a Walmart Chile S.A., representada legalmente por el señor Enrique Ostalé Cambiasso, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3721, piso 14, comuna de Las Condes, e Hipercardos Tottus S.A., representada legalmente por el señor Pedro Colombo Maciel, ambos domiciliados en Nataniel Cox N° 620, comuna de Santiago. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada principal y para las subsidiarias desde el 15 de febrero de 2012, como mercaderistas en ruta, realizando sus servicios para los demandados subsidiarios, con una remuneración de $535.160, contrato que tenía el carácter de indefinido. Refiere que con fecha 14 de febrero de 2019 hizo uso del despido indirecto, por haber incurrido su empleador en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, atendido que sólo se le pagó parcialmente y en forma tardía sus remuneraciones. Así, la correspondiente al mes de diciembre de 2018 sólo fue enterada en el mes de febrero de 2019 y aquella devengada en el mes de enero de 2019 no se le ha pagado a la fecha. Agrega, que por tal motivo, con fecha “13 de febrero” (sic) envió carta certificada a su empleador y a la inspección del trabajo. Entiende que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, desde que no dio cumplimiento íntegro a su obligación principal, pagar su remuneración, y pagarla en forma tardía. Agrega, que también se le adeudan cotizaciones de seguridad social. Termina solicitando el pago de las siguientes prestaciones:

Fundamentos

considerando séptimo, se encuentra acreditado en estos autos que el empleador de la trabajadora no ha pagado íntegramente las cotizaciones de seguridad social, pese a ser debidamente descontadas por el empleador, cuestión que se colige de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la ley 17.332 y de las propias liquidaciones acompañadas por la trabajadora que van desde junio a diciembre de 2018, en el que claramente aparece la referida deducción, lo que evidentemente constituye un incumplimiento que sólo puede calificarse como grave a las obligaciones que impone el contrato, toda vez que lo expuesto significa que la empresa se apropia de la remuneración del trabajador destinado a solventar sus cotizaciones de seguridad social, sin realizarlo, con el respectivo perjuicio patrimonial y previsional que conlleva al no incorporar en la cuenta de capitalización individual dineros del demandante obteniendo una menor pensión, la imposibilidad del trabajador de hacer uso de las prestaciones de salud contratados con la institución de salud previsional a la que se encuentra afiliado el actor, problemas con licencias médicas e incluso una desafiliación a este y verse imposibilitado de reunir los fondos necesarios para gozar del seguro de cesantía, apropiándose el empleador de sumas de dinero propiedad del trabajador.

Fallo

Por lo expuesto, se acogerá la acción de despido indirecto, debiendo pagarse a la demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicios. Para efectos del cálculo de la prestación, en razón de que el monto fijado por el tribunal es superior al indicado por la actora como base de cálculo se estará a esta última; lo contrario implicaría un vicio de nulidad ya que implicaría otorgar en la sentencia un monto superior a lo pedido por la actora. En consecuencia, la demandada deberá pagar la cantidad $535.160 por indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $4.816.440 y el incremento legal respectivo, por $2.408.220. Décimo: Que no encontrándose acreditado el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2019, siendo carga de la demandada principal acreditarlo, deberá acogerse dicha pretensión, debiendo el empleador pagar a la actora la cantidad de $535.160, suma que se encuentra reconocida por la demandante como cantidad adeudada por este concepto. Undécimo: Que encontrándose acreditado que se le adeudan a la demandante cotizaciones de seguridad social, se accederá a dicha petición, adeudando la empresa los períodos indicados en el numeral 4° del considerando séptimo. Duodécimo: Que cabe hacer presente que no se solicitó la aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Décimo tercero: Que el tribunal no se pronunciará sobre la responsabilidad solidaria o subsidia

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de 6 de marzo de 2019 comparece la señora Ana de Las Mercedes Anabalón Poblete, mercaderista en ruta, domiciliada en pasaje Strauss N° 1265, villa Las Brisas, comuna de Peñaflor, quien deduce demanda en contra la empresa Arpal SpA., representada legalmente por el señor Hernán Barría Baechle

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