Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SOCIEDAD COMERCIAL DON PIMPO LIMITADA CON ADMINISTRADO

Rol

O-527-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar. POR TANTO, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 3500, artículo 453 del Código del Trabajo, artículos 1493 y 2492 del Código Civil, y demás pertinentes, se declare: 1°) La prescripción extintiva de las Cotizaciones previsionales, individualizadas en el cuerpo de esta demanda más sus respectivas multas, reajustes e intereses, respecto de la ex trabajadora de Sociedad Comercial don Pimpo Limitada doña FABIOLA JUDITH IRAIRA HERRERA. 2°) Que, A.F.P. CAPITAL S.A., deberá eliminar de sus registros la deuda asociada a Sociedad Comercial Don Pimpo Limitada respecto de la ex trabajadora doña FABIOLA JUDITH IRAIRA HERRERA, cédula nacional de identidad 13.144.289-0, y además solicitar la eliminación de dicha deuda en el Boletín Comercial de Santiago, dentro de tercero día de ejecutoriada que sea la sentencia que así lo disponga, bajo los apercibimientos legales; 3°) Que A.F.P. CAPITAL S.A., deberá pagar las costas de la causa, en el evento de que se oponga a la acción deducida. SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda en el plazo legal, con lo cual se privó de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta, lo que corresponde a una omisión de su parte, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda en los términos que señala el mencionado artículo 452, esto es, señalarle al tribunal en forma clara y precisa si niega o acepta cada una de las pretensiones de la contraria, para que con ello se despeje lo controvertido de lo no disputado, situación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 del Código del ramo en su número 1, inciso séptimo, da la posibilidad al juez para que en la sentencia definitiva, pueda estimar los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos, facultad de la cual se hará uso en el caso concreto. TERCERO: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce y

Fundamentos

considerando quinto de este, la cual se estima suficiente y pertinente para acreditar el término de los servicios en enero de 2002, ya que la ley no distingue sobre la forma de acreditar dicho cese de servicios. SÉPTIMO: Asimismo se debe tenerse presente que para que la prescripción opere son exigencias - además de que se trate de derechos y acciones que sean prescriptibles - primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la institución en análisis es una sanción para quien deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, al mismo tiempo, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal instituto le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A su vez, la inactividad mencionada puede cesar, encontrándonos en presencia de la interrupción de la prescripción. Al efecto y sobre esta materia debe considerarse que el artículo 480 del Código del Trabajo en su inciso quinto se remite a dos disposiciones del Código Civil, los artículos 2523 y 2524. El artículo 2523 del Código Civil contiene el principio de la interrupción de la prescripción y sabido que ésta puede ser natural o civil, además indica dos situaciones en que dicha interrupción se produce. Una de ellas, la signada con el número dos, es la intervención de requerimiento. Para conceptualizar esta última expresión dable resulta consultar el artículo 2503 del mismo texto legal, el cual define a la interrupción civil como todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, a lo que agrega que sólo quien ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción y ni aun él si la notificación de la demanda no ha sido realizada en forma legal. En consecuencia, por expreso mandato de ley, la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial. OCTAVO: En consecuencia habiéndose acreditado por la demandante que la trabajadora cesó en los servicios en el mes de enero de 2002 y que la prescripción se interrumpió con la notificación válida de la demanda sólo el 13 de noviembre de 2019, ha transcurrido con creces el plazo de cinco años desde la terminación de los servicios que establece la ley, debido a lo cual procede acoger la acción de prescripción promovida.

Fallo

POR TANTO, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 3500, artículo 453 del Código del Trabajo, artículos 1493 y 2492 del Código Civil, y demás pertinentes, se declare: 1°) La prescripción extintiva de las Cotizaciones previsionales, individualizadas en el cuerpo de esta demanda más sus respectivas multas, reajustes e intereses, respecto de la ex trabajadora de Sociedad Comercial don Pimpo Limitada doña FABIOLA JUDITH IRAIRA HERRERA. 2°) Que, A.F.P. CAPITAL S.A., deberá eliminar de sus registros la deuda asociada a Sociedad Comercial Don Pimpo Limitada respecto de la ex trabajadora doña FABIOLA JUDITH IRAIRA HERRERA, cédula nacional de identidad 13.144.289-0, y además solicitar la eliminación de dicha deuda en el Boletín Comercial de Santiago, dentro de tercero día de ejecutoriada que sea la sentencia que así lo disponga, bajo los apercibimientos legales; 3°) Que A.F.P. CAPITAL S.A., deberá pagar las costas de la causa, en el evento de que se oponga a la acción deducida. SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda en el plazo legal, con lo cual se privó de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta, lo que corresponde a una omisión de su parte, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda en los términos que señala el mencionado artículo 452, esto es, señalarle al tribunal en forma clara y precisa si niega o acepta

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Acción de Prescripción DEMANDANTE: Sociedad Comercial “Don Pimpo Limitada” DEMANDADO: Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., (A.F.P. Capital S.A.) RIT: O-527-2019 RUC: 19-4-0227174-7 ________________________________________/ Chillán, seis de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta doña ELIZABETH VILLABLANCA

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