Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MANCILLA/ALBEMARLE LIMITADA (ROCKWOOD LITHIUM)

Rol

O-1388-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la carta de despido, enfatizando que a la fecha se ha puesto término a la totalidad de los contratos suscritos manteniéndose únicamente un contrato con Codelco, citando causas en que se ha rechazado la demanda de despido injustificado y analizando el cumplimiento de los requisitos para entender que procede la causal. Agrega, que los montos de cotizaciones fueron pagados en las instituciones correspondientes, y en subsidio alega la excepción del artículo 162 inciso quinto, por encontrarse pagadas al momento de la notificación de la demanda. Solicitan, que en caso que sean condenados al pago de los años de servicios sean rebajados de dicho monto el aporte realizado al seguro de cesantía. Reconocen que debe pagarse indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicios, feriado proporcional, pero con la base que corresponde, rechazando los feriados anuales y recargos, debiendo proceder los descuentos por montos de AFC, y que tampoco procede la sanción de nulidad del despido, solicitando el rechazo con costas. TERCERO: Que con fecha 3 de diciembre de 2019 se realiza audiencia preparatoria donde asisten ambas partes, el llamado a conciliación resulta frustrado, y se fijan como hechos pacíficos: 1. Que el actor Guillermo Montenegro Veas prestó servicios para la demandada principal entre el día 14 de abril del 2008 y el día 16 de agosto del 2019 y que el actor Yury Mancilla Tapia prestó servicios para la demandada principal entre el 27 de noviembre del 2008 y el 17 de agosto del 2019. 2. Que ambos actores prestaron servicios en calidad de conductores. 3. Que ambos fueron despedidos en las fechas antes señaladas, invocándose a su respecto las causales necesidades de la empresa. Se fijan como hechos a probar: 1° Hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia del despido de los demandantes, en razón de la causal de despido invocada los hechos fundantes de la misma. 2° Estado de pago de las cotizaciones previsionales de los a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Guillermo Wilfredo Montenegro Veas, cédula de identidad N° 7.064.786-9, con domicilio en Pasaje Carlos Pérez Bretti N° 8773, Antofagasta y Yury Atuil Mancilla Tapia, cédula de identidad 11.818.855-1, domiciliado en Samuel Bañados N° 9507, Antofagasta, representados por las abogadas Juana Paula Araya Aros, cédula de identidad 4.998.673-4 y Millaray Quiroz Araya, cédula de identidad 10.976.307-1, deducen demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Renta Equipos Tramaca S.A., persona jurídica RUT 99.527.200-8, representada legalmente por Alba Zepeda Pérez, rut 10.6.885-K, ambos domiciliados en Montevideo n° 448, Antofagasta, y solidariamente en contra de Albermarle Rockwood Lithium Ltda., rut 85.066.600-8 representada por Stephen Elgueta Wallis, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea 3162, of. 202, Las Condes, Santiago. Para fundar su demanda, señalan que fueron contratados como conductores prestando servicios para la demandada solidaria en sus faenas, Guillermo Montenegro desde el 14 de abril de 2008 con una remuneración de $1.444.766.- y Aquiles González desde el 27 de noviembre de 2008 con una remuneración de $1.556.778.- Respecto al término de la relación laboral fue a contar del 16 de agosto de 2019 mediante comunicado de 14 de agosto de 2019 donde se invoca la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundado en que enfrentan dificultades económicas teniendo indicadores negativos, y al tener clientes del área minera que no se encuentra en un buen momento, han concluido diversos contratos y otros no han sido renovados, sin posibilidades de mejor proyección a corto plazo, por lo cual se ven obligados a poner término a sus contratos de trabajo. Alude que a dicha fecha no se había informado ninguna restructuración que hiciera necesarios los despidos, se desempeñaron normalmente en sus funciones hasta el último día, y ofreciéndose pagar a cada uno indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, pero hasta la fecha no se les había pagado nada, haciéndoles llegar a fines de agosto un finiquito que no consideraba los años de servicios, por lo cual se negaron a firmar. En cuanto a la nulidad del despido, respecto Montenegro, se adeudan las cotizaciones de AFP de diciembre 2008, julio, agosto y septiembre 2017, Seguro de Cesantía AFC Chile desde abril a diciembre de 2019; respeto Mancilla, se adeuda en AFP febrero de 2012 y declaró y no pagó el mes de febrero de 2019, y en Fonasa abril y julio de 2019. Agrega que se adeudan además los feriados anuales del periodo 2018-2019 y los proporcionales correspondiente a Montenegro desde el 14 de abril al 16 de agosto, y Mancilla 27 de noviembre de 2018 al 16 de agosto de 2019, además de los anuales del 2015-2016 a la fecha, además de no haberse pagado las cuotas de Mancilla de un préstamo con BCI los periodos marzo, abril, mayo y junio de 2019, ha

Fallo

por tanto, correspondía a la empleadora acreditar la veracidad de los hechos señalados en la carta de despido. Al efecto, a la audiencia de juicio no se presentó la demandada, por tanto no acompañó prueba alguna para acreditar las circunstancias del despido, ni los hechos señalados en dicha carta, por lo que necesariamente se acogerá la demanda de despido injustificado por no haberse acreditado los hechos invocados en la carta de despido, correspondiendo el pago por cada uno de los trabajadores de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, así como un 30% del recargo sobre esta última por haberse invocado la causal de necesidades de la empresa. SEXTO: Que en igual sentido, respecto de la demanda por nulidad del despido, correspondía al empleador acreditar el pago de las cotizaciones, lo que tampoco realizó, y que conforme a la prueba documental de la demandante consistente respecto de Mancilla se puede ver de certificado de Fonasa de 28 de noviembre de 2019 que se adeuda cotización de abril de 2019, certificado de AFC de 28 de noviembre de 2019 donde se adeuda abril de 2019, y certificado de AFP Capital de 28 de noviembre de 2019 donde se adeuda febrero de 2019 y febrero de 2012. Respecto de Montenegro, se incorpora certificado de cotizaciones de AFC de fecha 29 de noviembre de 2019 donde figuran pagadas cotizaciones solo hasta marzo de 2019, certificado de AFP Cuprum de 29 de noviembre de 2019 donde aparecen pagadas, y certificado de Fonasa de 2 de

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO. DEMANDANTE: Guillermo Montenegro VEAS y otro. DEMANDADAS: RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A. Y OTRA. R.U.C.: 19-4-0226169-5 R.I.T.: O-1388-2019 ____________________________________________________ Antofagasta, seis de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Guillermo Wilfredo

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