Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SANDOVAL/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-292-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit N° 0 292-2019 y acumulada rit N° O 293-2019, comparecieron don PATRICIO SANDOVAL HERMOSILLA, cédula nacional de identidad N°10.292.418-5, encargado de turno, domiciliado en la calle Las Azaleas N°778, de la comuna de Los Angeles, region del Biobio, y doña EMMA SUSANA ESPINOZA VALDEBENITO, cédula nacional de identidad N° 12.733.971-6, domiciliada en calle Las Saldivia N° 1246, Los Angeles; deduciendo en procedimiento de aplicación general demanda laboral por despido improcedente y devolucion de descuento de aporte a la AFC., en contra de JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT N°96.988.680-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don ROBERTO DONOSO NAVARRO, 11.733.858-4, ignora profesión u oficio, todos domiciliados Avenida Ercilla N°190, de la comuna de los Ángeles, region del Biobio, solicitando que se declare improcedente el despido y se condene a la demandada, al pago del incremento del 30% del artículo 168 Letra a) del Código del trabajo, correspondiente a $1.356.262 y $2.280.703, respectivamente, y a la devolución de lo descontado por aporte de cesantía, por la suma de $927.837 y $ 564.710, respectivamente, o a las sumas que se determinen, todo, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que fundan sus pretensiones que prestaron servicios para la demandada mediante contrato de trabajo indefinido, desde 17 de octubre 2011 y 7 de Febrero de 2005, respectivamente; ejerciendo las labores de encargado de turno en el supermercado Jumbo, ubicado en la Avenida Ercilla N° 190, Los Ángeles, siendo despedidos con fecha 27 de septiembre 2019, a través de carta de aviso termino de contrato, cuya causal invocada es el articulo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa establecimiento o servicio. Con fecha 09 de octubre 2019, firmaron finiquito, en que su empleador les pago una indemnización por años de servicios por la suma de $4.520.872 y $ 7.601.342, respectivamente. Sin embargo, se les efectuó un descuento de $927.837 y $ 564.710, respectivamente, por concepto de aporte de A.F.C, que no corresponde, ya que la causal invocada no es necesidad de la empresa. Indican que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo sus remuneraciones ascendían a $565.109 y $ 691.122, respectivamente. En cuanto a la causal del despido, expresan que los hechos esgrimidos en la comunicación respectiva son falsos. Por su parte, en relación a los argumentos de índole económico que ella contiene; arguyen que para que ellos pueda considerarse como configurativos de la causal, deben ser graves y por un lapso prolongado; no justificando esta causal el mal estado momentáneo de los negocios, pues ello es un riesgo al que está expuesto todo comerciante e industrial y que, por lo tanto, no puede significar un perjuicio para el trabajador, quien es ajeno a la conducción de la empresa. Refieren, asimismo, respecto de las afirmaciones expuestas en la carta de d

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 12.376-2019.-; en el cual, asimismo, se ha sostenido que “una interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”. De manera que deberá acogerse lo pedido en la demanda por dicho concepto. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 161, 168, 169, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acogen las demandas presentadas por don PATRICIO SANDOVAL HERMOSILLA y doña EMMA SUSANA ESPINOZA VALDEBENITO, en contra de JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, todos ya individualizados, declarándose improcedente el despido de los demandantes; y condenándo a la demandada a pagar las siguientes sumas. a).- $ 1.356.262 al demandante PATRICIO S

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES Los Ángeles, seis de febrero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit N° 0 292-2019 y acumulada rit N° O 293-2019, comparecieron don PATRICIO SANDOVAL HERMOSILLA, cédula nacional de identidad N°10.292.418-5, encargado de turno, domiciliado en la calle Las Azaleas N°778, de la comuna de Los Angeles, region del Biobio, y doña EM

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