Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PARRA/FISCO DE CHILE Y OTRO

Rol

T-324-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone en el tenor literal que sigue: I.- CUESTIONES PREVIAS COMPETENCIA: Con respecto a la competencia absoluta de la presente denuncia, es necesario señalar que ha quedado asentado por nuestra jurisprudencia la situación de que en el sector público el derecho aplicable a sus funcionarios tiene algunas características o modalidades que son propias de la regulación del ente público. El artículo 1° del Código del Trabajo dispone que sus normas rigen a los trabajadores y empleadores y excluye de su aplicación -en su inciso segundo a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Sin embargo, el inciso tercero de dicho artículo establece que: "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos". Es decir, la propia Ley entiende que los funcionarios públicos son también trabajadores. Tal como ya lo ha sentenciado en múltiples oportunidades la Excma. Corte Suprema, entre otros, en Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol N°10.972- 2013, haciéndoles plenamente aplicable a los funcionarios de Estado este Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contenido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, cumpliéndose el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdic

Fundamentos

considerando el período de Servicio Militar Obligatorio. 5. Es relevante destacar que durante todo el tiempo de la prestación de los servicios no sólo he tenido un intachable desempeño personal y profesional, reflejado en anotaciones de mérito que constan en mi Hoja de Vida Funcionaría, sino que he sido calificado reiteradamente en Lista 1 "Muy Buena", en el proceso anual de calificación de la institución. Que, por otra parte, no podría aducirse que existe extinción del cargo que ostento, pues publicadas las dotaciones referenciales, que son las que determinan las estructuras de cargos de las reparticiones de la institución, el puesto sigue estando claramente especificado. Que, menos aún, se podría alegar mi desvinculación por problemas financieros de la institución. Por lo que la causal esgrimida como "Necesidades del Servicio" no aplica en mi caso. 6. Que la sumatoria del tiempo servido en calidad de contratado entera un total de 19 años, 11 meses y 20 días, situación que da cuenta de la mala fe desplegada por el Ejército de Chile en que se encuentra sustentada su decisión de desvincularme de la institución, atendido a que al quedar dictada con esta fecha mi separación de los servicios, a saber 21 de Marzo de 2019, me impide acceder, por una parte a los beneficios previsionales de jubilación, cobertura médica, seguros propios y de mis cargas de familia; y por otro lado, los ascensos a los que podría haber optado, toda vez que mi deseo nunca fue retirarme de la institución a los veinte años de servicio. Todo ello, implica evidentemente, un ahorro monetario a la institución, que se obtiene forzosamente a propósito de los actos discriminatorios desplegados durante el último período de mi relación laboral. Ahora bien, esto sin considerar lo señalado por el Artículo Único de la Ley N° 11.133 del año 1.952 que señala "ABONA, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, EL TIEMPO SERVIDO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY SOBRE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACION FISCAL, SEMIFISCAL, BENEFICENCIA PUBLICA Y DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO', corresponde

Fallo

por tanto, contabilizar como tiempo total efectivamente servido por mi persona, 21 años, 2 meses y 16 días. 7. Hago presente a S.S., que a la fecha de esta presentación, no he sido notificado oficialmente, si no solo de manera verbal el día 22 de abril de 2019, por parte del Sargento Primero Quezada, quién señaló “Usted se encuentra de baja, porque ya le enviamos la carta". Carta que nunca he recibido, que debiendo ser certificada y en consideración a que mi domicilio es en una población fiscal, es una gestión que difícilmente puede fallar, a menos que no se realice de la manera correcta. En consecuencia, ignoro la fecha con la cual se da curso a mi baja de manera definitiva, teniendo a la vista más de tres documentos que indican fechas distintas entre sí, agregando que el último de estos es mi liquidación de sueldo del mes de Abril 2019, en que da cuenta en su parte final, que mi baja comienza a ser efectiva a partir del 21 de Marzo del 2019. Por otra parte, y en atención a que he estado solicitando reconsideraciones en base a mi calificación de no encontrarme apto para el servicio por motivo de mi sobrepeso, las evaluaciones o citas con la junta médica tienen fechas antojadizas, y dan cuenta de que nunca tuvieron por finalidad efectivamente "reconsiderar lo desplegado por mi persona, engañándome deliberadamente, puesto que la decisión ya estaba tomada hace un tiempo atrás, vulnerando así mi derecho de reconsideración, que la misma institución otorga a los funcionarios en e

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, seis de febrero de dos mil veinte PRIMERO: Que, con fecha 04 de junio de 2019 comparece don FRANCISCO JAVIER PARRA OLMEDO, militar en situación de retiro, cédula de identidad número 14.000.484-7, domiciliado en Avenida Matta N° 1964, Cerro Placeres, Valparaíso, quien interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral e

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