1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SERVICIO DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA

Rol

I-189-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio. Así, tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivé para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone. De esa manera, alega que, se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3o del artículo 19 de la carta fundamental. Además estima que, se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estaríamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no : existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además que no existe distinción ni clasificación de ellas. Argumenta que, el fiscalizador no respectó el principio de juridicidad que envuelve a nuestro ordenamiento, lo cual torna desde ya en ilegales las multas cursadas, al violar el precepto legal que funda este acápite el principio de legalidad y principio de proporcionalidad antes reseñados. Del mismo modo refiere que, la infracción a lo preceptuado en el artículo 7o, origina para el Estado no sólo la nulidad del acto que haya emitido o dictado, sino, además las responsabilidades consecuenciales. Por consiguiente, si el Estado o sus agentes incurren, en infracción de normas o preceptos constitu

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don ERNESTO MOLINA MOLINA, factor de comercio, domiciliado en calle Ramón Freire N° 10236, La Florida, en representación convencional de SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio, y deduce reclamo en contra de la resolución N° 050-2019 de fecha 26 de marzo de 2019, dictada doña MARCELA GONZÁLEZ CANCINO funcionaría pública, Inspectora Comunal del Trabajo de La Florida, con domicilio en calle Walker Martínez N° 369, La Florida, la cual se rechazó la solicitud de reconsideración deducida por su parte, en contra de la resolución de multa N° 3388.19.3.1.-2 que condenó a su representada al pago de 2 multas ascendente a 40 UTM cada una de ellas, fundada en los siguientes antecedentes: 1. - La multa 1 se aplicó por “no mantener en condiciones seguras y en buen funcionamiento las herramientas o elementos de trabajo, como es el caso de la escalera de extensión empleada por el trabajador Mauricio Calvo Arancibia, el día 14 de diciembre de 2018, cuyas zapatas acusaban desgaste, circunstancia que se encuentra avalada por el informe del accidente sufrido por trabajador en la señalada fecha, documento evacuado por el experto en prevención de riesgos sr. Gerson Saavedra muñoz. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implican no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”, Afirma que, lo anterior no es efectivo toda vez que el trabajador tenia todos los elementos de seguridad y lo señalado no constituye la causa basal del accidente, como consta de la investigación del accidente. Agrega que, la resolución recurrida se limita a señalar que no se acompañó antecedente alguno a efectos de acreditar la existencia de error de hecho o de haber dado íntegro cumplimiento a la norma en los términos que señala el artículo 511 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en la propia resolución recurrida, se indica claramente que se acompañó el informe de accidente. Tampoco se pronuncia la resolución respecto a rebajar el monto de la multa impuesta. 2. - La multa numero dos se aplica por no constituir el comité paritario de higiene y seguridad. Sostiene que lo anterior no es efectivo, pues consta que con fecha 23 de noviembre de 2018 su representada constituyó el comité paritario en la ciudad de Antofagasta y con fecha 14 de enero de 2019 se constituyó en la ciudad de Santiago razón por la cual incluso antes de la fecha de la aplicación de la multa se contaba con el referido comité paritario. Señala que, la resolución recurrida se limita a señalar que no se ha acreditado la eventual existencia de error de hecho al momento de cursarse la multa administrativa, por lo que habrá de ser mantenida la multa impuesta. Tampoco se refiere a la solicitud de rebaja de la multa. También la resolución recurrida señala que se habría acompañado acreditación de

Fallo

Se resuelve confirmar ambas multas. NOVENO: Que, respecto de los fundamentos de la demanda de autos, se indica que en cuanto a la primera multa no es efectiva la infracción, toda vez que el trabajador tenía todos los elementos de seguridad y lo señalado no constituye la causal basal del accidente, es decir, las alegaciones de la reclamante dicen relación con la reclamación establecida en el artículo 503 del Código del Trabajo, cuya acción no ha ejercido la reclamante de autos.- De lo anterior queda claro, que lo alegado por la reclamante es improcedente toda vez que se refiere a no haber incurrido en los hechos que motivaron la infracción, acción que no fue ejercida. Motivo por el cual se procederá a su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, no alegó error de hecho, y no acompañó prueba alguna que así lo pudiere establecer, no siendo necesario que la reclamada emitiera pronunciamiento acerca de la rebaja, por cuanto niega haber incurrido en la infracción.- DECIMO: En relación a la segunda de las multas, sostiene que no es efectivo pues se acompañó a la reconsideración la Constitución del Comité Paritario con fecha 23 de noviembre de 2018 en Antofagasta, lo cual efectivamente ocurrió según dan cuenta los documentos. En tanto, señala que en Santiago se habría constituido el 14 de enero de 2019. Por todo lo cual se habría incurrido en un error de hecho por la reclamada. En primer lugar, de conformidad al tenor de la multa de autos, no se ha incurrido en error de hecho alguno,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece don ERNESTO MOLINA MOLINA, factor de comercio, domiciliado en calle Ramón Freire N° 10236, La Florida, en representación convencional de SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONIA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio, y

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