Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

RUIZ/INGENIERIA Y SERVICIOS RG LIMITADA

Rol

O-83-2019

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: Que en estos autos RIT O-83-2019 compareció don CRISTIÁN EDGARDO RUIZ SÁNCHEZ, técnico eléctrico, con domicilio en San Pedro de la Paz, Pasaje 1 Nº230, Boca Sur, interponiendo demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de INGENIERÍA Y SERVICIOS RG LIMITADA, del giro de fabricación de productos mecánicos para uso estructural, representada legalmente por doña Carolina Paz Gallegos Montero, empresaria, ambos con domicilio en Avenida Colón Nº8207, Hualpén, y solidaria o subsidiariamente en contra de PAPELES BIO BIO S.A., del giro de extracción de madera, fabricación de papel y cartón para su posterior uso industrial, representada por don Glen Ribertt Werth, ingeniero comercial, ambos con domicilio en San Pedro de la Paz, Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº1054, sobre la base de las consideraciones tanto de hecho como jurídicas que a continuación expone y que se reproducen: Expone que el 05 de junio de 2009, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como técnico eléctrico, por la empresa Ingeniería y Servicios RG Limitada, prestando servicios durante toda la vigencia de la relación contractual en el establecimiento de la compañía Papeles Bío Bío S.A., ubicada en San Pedro de la Paz, Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 1054, persona jurídica con la cual su empleadora tenía un contrato. Señala que su remuneración corresponde a la suma de $525.000.- Que con fecha 25 de octubre de 2018 se le entregó carta de despido por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, fundada en la “baja en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía”, agregando que “próximamente RG limitada se someterá judicialmente al procedimiento de insolvencia y quiebra”, señalando como fecha de terminación de los servicios el día 25 de octubre de 2018. Luego, alega que en razón de la acción que interpone, no procede que se efectúe el descuento

Fundamentos

fundamentos fácticos de la causal esgrimida por su empleador para despedirlo de la empresa. Así, es dable concluir que no existía tal necesidad de la empresa para proceder a su despido. Por lo anterior, señala que el día 5 de noviembre de 2018 interpuso reclamo en la Inspección del Trabajo, llevándose a efecto comparendo de conciliación el 16 de noviembre de 2018, al que la demandada no compareció. Agrega que el artículo 183-A del Código del Trabajo, dispone que el trabajo en régimen de subcontratación es el realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, figura que existe en el caso que nos ocupa pues el actor prestó servicios para la contratista sociedad Ingeniería y Servicios RG Limitada, en calidad de trabajador dependiente y su trabajo lo realizaba en dependencias de la empresa Papeles Bío Bío S.A., con la que su empleadora tenía un contrato. Que, en consecuencia, la demandada Papeles Bío Bío S.A. debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a Ingeniería y Servicios RG Limitada en favor de sus trabajadores, debiendo extenderse dicha responsabilidad respecto a la aplicación de la Ley Bustos, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, pues la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad. Por tales antecedentes, y previas citas legales, termina solicitando que se acoja la demanda y se declare que el despido es improcedente y nulo, y que en virtud de tal declaración no se efectúe la imputación o descuento a las indemnizaciones que por término de contrato tiene derecho del aporte efectuado por su empleador al seguro de cesantía, y condenar a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio, recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, remuneraciones adeudadas, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social adeudadas, remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, por los montos que indica en su presentación, o las sumas que el tribunal determine conforme al mérito del juicio, más reajustes, intereses y costas. Que, por la demandada principal INGENIERÍA Y SERVICIOS RG LIMITADA, compareció don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, abogado, liquidador titular, ambos con domicilio en Santa Beatriz Nº100, oficina 1301, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, contestando la demanda y solicitando su rechazo en todas las partes que se

Fallo

se declara improcedente su despido, consecuente con dicha declaración no debe efectuarse tal descuento, al no cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Refiere que la aplicación de la causal invocada para su despido es absolutamente improcedente, pues la carta de despido que se le ha entregado, no ha señalado clara y específicamente los hechos que la configuran, ignorando cuáles son los verdaderos fundamentos fácticos de la causal esgrimida por su empleador para despedirlo de la empresa. Así, es dable concluir que no existía tal necesidad de la empresa para proceder a su despido. Por lo anterior, señala que el día 5 de noviembre de 2018 interpuso reclamo en la Inspección del Trabajo, llevándose a efecto comparendo de conciliación el 16 de noviembre de 2018, al que la demandada no compareció. Agrega que el artículo 183-A del Código del Trabajo, dispone que el trabajo en régimen de subcontratación es el realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, figura que existe en el caso que nos ocupa pues el actor prestó servicios para la contra

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Concepción, seis de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: Que en estos autos RIT O-83-2019 compareció don CRISTIÁN EDGARDO RUIZ SÁNCHEZ, técnico eléctrico, con domicilio en San Pedro de la Paz, Pasaje 1 Nº230, Boca Sur, interponiendo demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de INGENIERÍA Y SERVICIOS RG LIMITADA, del giro de fabricación de produc

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