PÉREZ/ESPINOZA
Rol
O-55-2018
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
Daño moral, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de indemnización de daño directo, lucro cesante y daño moral por accidente del trabajo por parte de CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ MUÑOZ, cedula de identidad N°18.440.605-5, con domicilio en Calle Tres Oriente 833, Población San Gregorio, comuna de La Granja; en contra de CARMEN CECILIA ESPINOZA ARIAS, cedula de identidad N° 16.645.239-2, con domicilio en Esparta 652, Pudahuel, Santiago; en contra de la empresa INCOMETAL PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA LA FUNDICIÓN LTDA., RUT N°76.263.915-7, y de la empresa COMERCIALIZADORA DE INSUMOS INDUSTRIALES INCOMETAL S.A., RUT N°95.594.000-8, ambas representadas por Jorge Carocca Sepúlveda, todos con domicilio en Caupolicán 8999, Quilicura, Santiago; y, finalmente, en contra de TECH PACK S.A. (EX MADECO), RUT N°76.275.453- 3, representada por su gerente general Jorge Tamargo Ravera, ambos con domicilio para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 20, Piso 12, Of. 1202, Las Condes, Santiago. Señala la demanda que el actor ingresó a trabajar para la demandada principal Carmen Cecilia Espinoza Arias, el día 05 de mayo del año 2014, suscribiendo contrato de trabajo de carácter indefinido, para desarrollar las funciones de ayudante de soldador. Su remuneración mensual en esa época ascendía a $337.500. Indica que las labores las prestaba en la faena que se ubicaba en la calle La Divisa Nº 0900, de la comuna de San Bernardo, sitio industrial en el que funcionaron las instalaciones productivas de Madeco S. A, actualmente Tech pack S.A. Refiere que la empresa Incometal Ltda. era la encargada de realizar el desmantelamiento de las instalaciones donde se emplazaba la faena, para recuperar los residuos industriales metálicos, por encargo de Madeco S.A. Afirma que el día que el día 05 de agosto de 2014, aproximadamente al medio mediodía, en circunstancias que se encontraba junto a unos maestros en la faena antes descrita, debe dirigirse en busca de una llave inglesa para aflojar la válvula del tanque de oxígeno
Fundamentos
fundamentos y desproporcionadas. Pide el rechazo de la demanda a su respecto, en todas sus partes. La demandada comercializadora de insumos industriales Incometal S.A contesta la demanda señalando que no le asiste responsabilidad alguna en el accidente denunciado, pues no es efectivo e imposible que haya realizado algún tipo de labor vinculada al desmantelamiento de las instalaciones de Madeco. Aduce que no existe relación laboral alguna entre el actor y su parte; pues de ser efectivo que el señor Pérez prestó algún tipo de servicios, lo hizo únicamente para doña Carmen Cecilia Espinoza o a Incometal Productos y servicios para la fundición limitada. Señala que en la especie no concurren los elementos necesarios para considerar que Incometal Productos y Servicios para la Fundición Limitada y Comercializadora de insumos industriales Incometal S.A. como un solo empleador, atendida que la única conexión entre ambas sociedades, es que poseen un representante legal común, sin que exista coincidencia entre socios y accionistas. Por otro lado, las empresas demandadas no desarrollan giros ni similares ni tampoco complementarios pues su parte se encuentra dedicada a la fundición de aceros para la industria y minería, mientras que Incometal Productos y Servicios para la Fundición Limitada se dedica a la comercialización de desechos industriales metálicos y no metálicos, sólidos, gaseosos y líquidos. Expone en último término, que no existe entre las empresas una dirección laboral común, la cual tampoco ha sido explicada por el actor en su libelo. Que no obstante lo anterior, refiere que no existen trabajadores de Incometal Limitada que se encuentren o se hayan encontrado simultáneamente contratados por su parte, de modo que ni el actor ni su empleadora han prestado alguna vez servicios a Comercializadora de insumos industriales Incometal S.A., ni contractualmente ni tampoco en la práctica. De este modo resultaría a su juicio, improcedente afirmar que nos encontramos ante personas jurídicas que obran como un solo empleador. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes. La demandada Tech Pack S.A contesta la demanda, señalando que no es efectivo que entre su parte y la empresa Incometal Productos y Servicios para la fundición Ltda. exista algún vínculo contractual, ni prestación de servicios, por lo que no se cumple con un requisito esencial para configurar un régimen de subcontratación. Al efecto señala que con fecha 28 de septiembre de 2009 celebró un contrato de arrendamiento de industria con Madeco Brass Millss S.A., mediante el cual se pactó el arrendamiento de todos los activos que forman parte de la unidad de tubos y planchas de la primera, activos que estaban conformados por bienes raíces y maquinarias, entre los que se encontraba la propiedad de calle la Divisa Nº900 de la Comuna de San Bernardo. De este modo, señala, las dependencias donde ocurrió el accidente de marras, no era una empresa, obra o faena de Madeco S.A sino que de Madeco
Fallo
por tanto, sería responsable del accidente y por ende obligado a la reparación del daño. Las demandadas comparecientes se resisten a lo señalado en la demanda, argumentando que no tiene responsabilidad en el accidente. Por un lado, Incometal Limitada afirma que la causa del accidente estaría dada por un actuar imprudente del actor. Por otro lado, Incometal S.A. refiere que no participó en la faenas de desmantelamiento. Tech Pack S.A. niega vinculo en régimen de subcontratación, asegurando que no se cumplen los supuestos para ser considera empresa mandate. SEGUNDO: Atribuyéndose responsabilidad contractual a quienes tiene la obligación de cumplir el deber de cuidado respecto del trabajador, según dispone el artículo 184 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, se hace necesario avanzar en un primer momento en determinar o identificar al empleador del trabajador demandante a la época de ocurrencia del accidente del trabajo por el que se demandan, puesto que será respecto de aquel que se revise el cumplimiento de los requisitos legales para adjudicar por responsabilidad. Las hipótesis que se plantean en la demanda son la demandada CARMEN CECILIA ESPINOZA ARIAS como empleador; y, la demandada INCOMETAL PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA LA FUNDICIÓN LTDA. como empleador real, siendo la primera un intermediario ilegitimo en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Se pretende respecto de la demandada COMERCIALIZADORA DE I
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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de indemnización de daño directo, lucro cesante y daño moral por accidente del trabajo por parte de CRISTIAN ALEJANDRO PÉREZ MUÑOZ, cedula de identidad N°18.440.605-5, con domicilio en Calle Tres Oriente 833, Población San Gregorio, comuna de La Granja; en contra de CARMEN CECILIA ESPINOZA ARIAS, cedula de identid
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