Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

ARANEDA/FORACTION CHILI S.A

Rol

T-1-2019

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a don Jorge Contreras, Coordinador Jurídico de la Dirección Regional del Trabajo, quien a su vez le señaló al funcionario Hugo Ramírez, que el demandante, debía conseguir a la brevedad que algún dirigente firmara por escrito su solicitud de ser candidato al directorio ya que esto permitiría que le amparara el fuero laboral que establecía la ley a los candidatos al directorio. Reseña que, al día siguiente, el Sr. Tesorero del Directorio se negó firmar su solicitud como candidato. Al día siguiente, el Sr. secretario del Directorio don Cristian Muñoz, se negó también en primera instancia a firmar solicitud, y finalmente accedió a esto, luego de informar que iría a la Inspección del Trabajo a denunciar tal hecho. Añade que desde ese momento con acuerdo de un grupo de compañeros que apoyaban su candidatura, comenzó a reunir firmas con el objeto de que en la asamblea prevista para el 18 de junio se presentase la censura del actual directorio, por una actuar negligente y arbitrario del mismo, entre los cuales estaba el intentar modificar los estatutos sin la participación y conocimiento debido de los socios de la asamblea. Denuncia que, de forma intempestiva, el día 17 de junio, un día antes de la asamblea, a las 23:30, se le informa que esta despedido por la causal “necesidades de la empresa”, situación que, en su concepto, confirmaría sus sospechas. Sostiene que este hecho constituye un acto arbitrario y discriminatorio y además ilegal, dado que su empleador requería autorización judicial, conforme lo prescribe el artículo 174 del Código del Trabajo. Afirma que su condición de candidato al directorio era un hecho conocido por la empresa, quien desconoció en forma arbitraria e ilegal su fuero. Refiere que, ante lo injusto y grave de tal situación, el día 18 de junio solicitó una fiscalización a la Inspección del Trabajo. Luego, el 27 de junio presentó un reclamo, realizándose el comparendo por esta denuncia con fecha 08 de julio sin que la empresa reconozca habe

Fundamentos

fundamentos facticos esgrimidos en la acción principal e invoca como garantía vulnerada el derecho a la no discriminación laboral, citando al efecto lo dispuesto en el articulo 19 N° 16 de la Carta Fundamental y el articulo 2° del ¨Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 485 del texto legal referido. Invoca además una afectación a su derecho a la integridad física y psíquica como fundamento de la solicitud de indemnización por daño moral que deduce conjuntamente, precisando al respecto que los hechos denunciados le han provocado un profundo cuadro de stress. Igualmente invoca como garantía vulnerada el derecho a la vida privada y a la honra, dado que la notoriedad y publicidad de los hechos relatados, complica sus opciones de obtener un nuevo trabajo. Solicita en lo conclusivo que se acoja la demanda y se condene a la demanda al pago de 11 remuneraciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del ramo; al resarcimiento del daño moral ocasionado ítem que avalúa en la suma de $6.000.000.-, y el pago de un incremento equivalente al 30% de la última remuneración (art. 168 del Código del Trabajo), con costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. En primer término, niega de forma genérica los hechos denunciados. En segundo lugar, invoca el artículo 493 del Código del Trabajo, destacando que el trabajador debe aportar “indicios suficientes” del hecho de haberse producido la práctica antisindical denunciad, y solo en ese supuesto, la parte denunciada deberá explicar los fundamentos de los hechos referidos por el denunciante. En este orden de ideas, refiere que el denunciante, no ha aportado tales indicios, sino que, ha acompañado antecedentes falsos, de alcance potencialmente delictual. Reconoce que el actor mantuvo una relación laboral con la denunciada desde el 20 de junio de 2018, prestando servicios para en la planta de Curanilahue. Señala que la demanda narra una serie de hechos que no son imputables a la demandada (diferencias con el sindicato) y que no le constan a la demandada. Reprocha que la demanda contiene afirmaciones injuriosas, que tienen como único fin denostar al órgano sindical, entidad que no fue demandada en autos. Indica que el sindicato le informó (a la demandada) que es efectivo que el día 8 de junio de 2019, se llevó a cabo asamblea del sindicato de la empresa. Sin embargo, no es efectivo que en dicha asamblea se haya fijado como fecha para elección de nueva directiva, el día 28 de junio de 2018. Puntualiza que la organización sindical, como es de rigor, efectuó una solicitud a la Inspección del Trabajo, quien, de acuerdo a su calendario y disponibilidad, fija un día y hora para llevar a cabo el acto eleccionario ante uno de sus ministros de fe. Así las cosas, malamente podría el sindicato haber fijado una fecha, cuando tal fijación es potestad del órgano fiscalizador laboral. Fustiga que el actor pretende hacer creer a

Fallo

por tanto nunca fue informada ni a la dirección del trabajo ni a mi representada, y finalmente, porque para forzar la cronología de su relato, decide derechamente alterar materialmente la carta que fuere rubricada por director sindical sr. muñoz. A continuación, refiere que el día miércoles 24 de julio de 2019, tras presentarse en la planta personal de la Inspección del Trabajo junto con el demandante, tomó conocimiento parcial de lo pretendido por la contraria y procedió a efectuar las consultas respectivas al sindicato de la empresa, pidiendo se remitieran todos los antecedentes relacionados. Es en este proceso de comunicación con el sindicato, que se logró establecer que la carta de candidatura del Sr. Araneda, que fuere rubricada erróneamente por el secretario del sindicato don Cristian Muñoz, no se correspondía ni material ni ideológicamente con aquella presentada por el actor en estos autos. El sindicato remitió a la demandada, copia de la carta presentada por el Sr. Araneda ante el Sr. Muñoz, la cual ostentaba a simple vista un espacio en blanco en aquella parte en que se alude a la fecha de la elección sindical. En efecto, el sindicato aclaró que a la fecha en que concurrió el Sr. Araneda a ellos (13 de junio del presente año), no se encontraba fijada una fecha para llevar a cabo tal acto eleccionario, razón por la que obviamente nada se informó a la empresa y por lo cual tampoco, se había accedido a recibir formalmente la candidatura, si siquiera estampar cargo ofic

Texto Completo (Preview)

Curanilahue, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha iniciado la presente causa Rol T-1-2019 (laboral) de este Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en virtud de denuncia interpuesta por Carlos Rodrigo Araneda González, casado, trabajador aserradero, cedula nacional de identidad 15.198.295-6 con domicilio en Pasaje Los Gladiolos 1270, Miraf

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