MAGNATA/MOLYB LTDA.
Rol
T-12-2019
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que Rubén Gajardo Morales abogado, en representación de doña Jocelyn Andrea Magnata Lecaros, ambos con domicilio en Washington N° 2675, Of. 804, Antofagasta, deducen demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y por vulneración a la garantía de no discriminación e indemnidad y cobro de prestaciones y remuneraciones en contra de la empresa Sociedad de Procesamiento de Molibdeno Ltda S.A. o Molyb Ltda, representada por don Gabriel Gutiérrez Clavería, Rut 5.146.447-8, ambos domiciliados en Avenida Prolongación Longitudinal N° 5700, Barrio Industrial Mejillones. En cuanto a la relación laboral expresa que ingresó a prestar servicios para el denunciado con fecha 18 de abril de 2016, duración indefinida, desarrollando la función de analista químico en el laboratorio ubicado al interior de las dependencias de la Planta Molyb, agregando que la jornada de trabajo consistía en turnos rotativos de trabajo compuestos por siete días continuos de trabajo seguidos por siete días de descanso, respecto del promedio de las tres últimas remuneraciones para efectos de lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo alcanzó la suma de $1.621.412. Finalmente el día 29 de mayo de 2019 el denunciado puso término al contrato de trabajo invocando para ello la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por necesidades de la empresa. En cuanto a la denuncia por vulneración de derechos señala que en septiembre 2018, el sindicato N° 3 de Molyb, hace una denuncia fundado en que en el laboratorio se estaba trabajando con unas muestras que habían sido lixiviadas con cianuro, no existiendo las condiciones para ello, lo que podría causar graves daños de salud, posteriormente don Luis Araya Hunt con ocasión de una charla de turno expresa que lo quieren perjudicar acusando a una compañera de trabajo de la actora. Posteriormente otro compañero de trabajo en noviembre de 2018, presenta al empleador carta comunican
Fundamentos
considerando que su despido ocurre a fines de mayo de 2019. Rechaza completamente la vulneración a garantías constitucionales, ya que no ha existido ninguna amenaza a su integridad física, mediante la preparación del compuesto que no tenía el carácter de peligroso, además en cuanto a la integridad psíquica no han existido actos de acoso en la realidad, destacando que tampoco han existido enfermedades profesionales, no existiendo una vulneración a su salud, no afectándose la indemnidad de la actora ya que el despido obedeció a la racionalización del trabajo y no a una represalia. Siendo absolutamente improcedentes las prestaciones demandadas. TERCERO: Que en audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Fijándose como hechos no controvertidos los siguientes; 1. Inicio y término de la relación laboral. 2. Monto de la remuneración que asciende a la suma de $1.621.412 mensuales. 3. Que las partes suscribieron finiquito con fecha 03 de junio de 2019, con reservas. Además se fijaron como hechos a probar: 1. Efectividad de haber realizado el empleador, las conductas vulneratorias y/o indicios señalados en la demanda. 2. Cumplimiento de las formalidades para el despido de la actora; en la afirmativa configuración de la causal invocada, hechos pormenores y circunstancias. 3. Efectividad de adeudársele a la actora las prestaciones e indemnizaciones laborales que demanda, naturaleza y montos. CUARTO: En audiencia de juicio se procedió a incorporar la siguiente prueba. Denunciante Prueba confesional, declaración de don Álvaro Hernán Izquierdo Rivera, C.I. N° 10.313.261-4, gerente de administración y finanzas. Quien indica que conoce a la denunciante, ella comenzó en abril de 2016, contratada como analista química, el año antepasado se hizo denuncia por Sergio collio fue a través de una carta en que se hacía referencia a conductas del superintendente de laboratorio respecto de terceras personas por tratos inapropiados a trabajadores de la empresa, no recuerda el detalle, pero en una frase se refería a la denunciante. La carta hacía referencia a varios trabajadores de la empresa, el Sr Collio cuando la entrega dice que si hay dudas de la veracidad esta puede ser corroborada por más personas, el hace reunión con un turno del área de laboratorio y le entrega la carta a los trabajadores para que hagan sus comentarios. Natalia demando a la empresa molib, la señora magnata fue citada como testigo. Jocelyn fue despedida en mayo de 2019, por necesidades de la empresa debido una restructuración de la empresa. Expresa que la implementación del turno nocturno se hizo a través de la suscripción de un anexo de contrato de trabajo, entiende que lo suscribió a finales de abril el turno nocturno, se planificó desde los últimos días de febrero, y de ese periodo hasta finales de abril no estaría disponible para firmar el anexo de contrato. Documental: 1. Copia de contrato de trabajo de fecha 18 de abril de 2016, firmado por las partes.
Fallo
por tanto el funcionamiento del área en cuestión. Expresa que no existen indicios vulneratorios en los términos que han sido alegados por la recurrente, enfatizando además que la causa T-5-2019 no debe ser considerada como indicio, debido a que existió un acuerdo conciliatorio, sin que conste ningún antecedente adicional que sustente la participación de la señora Magnata, más allá de haber sido ofrecida como testigo el 1 de abril de 2019, considerando que su despido ocurre a fines de mayo de 2019. Rechaza completamente la vulneración a garantías constitucionales, ya que no ha existido ninguna amenaza a su integridad física, mediante la preparación del compuesto que no tenía el carácter de peligroso, además en cuanto a la integridad psíquica no han existido actos de acoso en la realidad, destacando que tampoco han existido enfermedades profesionales, no existiendo una vulneración a su salud, no afectándose la indemnidad de la actora ya que el despido obedeció a la racionalización del trabajo y no a una represalia. Siendo absolutamente improcedentes las prestaciones demandadas. TERCERO: Que en audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Fijándose como hechos no controvertidos los siguientes; 1. Inicio y término de la relación laboral. 2. Monto de la remuneración que asciende a la suma de $1.621.412 mensuales. 3. Que las partes suscribieron finiquito con fecha 03 de junio de 2019, con reservas. Además se fijaron como hechos a probar: 1. Ef
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Mejillones, cinco de febrero de dos mil veinte VISTOS: PRIMERO: Que Rubén Gajardo Morales abogado, en representación de doña Jocelyn Andrea Magnata Lecaros, ambos con domicilio en Washington N° 2675, Of. 804, Antofagasta, deducen demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y por vulneración a la garantía de no discriminación e indemnidad y cobro de prestaciones y remu
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