Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

ALVARADO/FUNDACIÓN TRIVELLI

Rol

M-188-2019

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- DOCUMENTAL DEMANDANTE X 2. ABSOLUCION POSICIONES X 3.- TESTIMONIAL X 4.- EXHIBICION DOCUMENTOS X 5.- OFICIOS X 6.- OTRA PRUEBA X 7.- DOCUMENTAL DEMANDADO X 8.- ABSOLUCION POSICIONES X 9.- TESTIMONIAL X 10.- OFICIOS X 11.- PERICIAL X 12.- OTRA PRUEBA X · RECEPCION DE PRUEBA DECRETADA POR EL TRIBUNAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDADA X · SENTENCIA X · CAMBIO DE PROCEDIMIENTO X Incomparecencia de la demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la demandada a la presente audiencia, pese a encontrarse válidamente notificada. Solicitud de la parte demandante: La parte demandante solicita que no se tenga por contestada la demanda y atendido lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo y N° 3 del Código del Trabajo, solicita que al no haber contestado la demanda la demandada, no se reciba la causa a prueba, se dicte sentencia de inmediato y que se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda al momento de dictar la sentencia. Tribunal resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes se omitirá recibir la causa a prueba y encontrándose notificada la parte demandada, esta no comparece a la misma, hará uso artículo de la facultad contenida en el artículo 453 N°1, inciso séptimo y 453 N° 3 del Código del Trabajo, se tendrá por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el requerimiento monitorio y no se recibirá a prueba y se dictará sentencia de inmediato. Sentencia: San Felipe, cinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Marisol del Carmen Alvarado Lazcano, trabajadora dependiente actualmente cesante, domiciliada en calle Javier Muñoz N° 4, comuna de San Felipe, quien deduce demanda por Despido Indirecto, Nulidad del Despido, y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales en contra de FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA EMILIO TRIVELLI, RUT N° 70.451.700-9, representada legalmente por don Luis Rojas Lucero con domicilio en Tocornal 4510, comuna de San Felipe. Señala que ingresó a prestar servicios el día 01 de septiembre de 2016, con contrato de trabajo escrito, y de duración indefinida, para desempeñar la labor de “maestra de cocina”. Las funciones las desarrolló en un principio en calle La Ermita s/n comuna de San Esteban, para posteriormente hacerlo en calle Tocornal N° 4511, comuna de San Felipe, con una jornada de lunes a domingo desde las 08:00 horas hasta las 13:30 horas y desde las 14:30 horas hasta las 18:00 horas y con una remuneración equivalente $348.000.- mensuales. Señala que durante el año 2018, su empleador comenzó a retrasarse en el pago de sus remuneraciones. Además, a raíz de consulta en las instituciones de previsión y seguridad social, se le informó que su empleador no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. Señala que por lo anterior y especialmente el hecho de no pagarle remuneraciones correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2019 y la quincena de septiembre, con fecha 24 de septiembre del año 2019, puso término a su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. Además, no se produjo conciliación en atención a la inasistencia de la parte demandada a la presente audiencia. TERCERO: Que, el mismo Tribunal, a petición del demandante, hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo y, en consecuencia, tuvo por tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda, no recibiéndose la causa a prueba y procediéndose a dictar sentencia de inmediato, según lo dispone el artículo 453 N° 3 del cuerpo legal citado. CUARTO: Que, en mérito de lo anterior, se tienen por tácitamente establecido los siguientes hechos: 1) Que la actora ingresó a prestar servicios el día 01 de septiembre de 2016, con contrato de trabajo escrito, y de duración indefinida, para desempeñar la labor de “maestra de cocina“. Las funciones las desarrolló en un principio en calle La Ermita s/n comuna de San Esteban, para posteriormente hacerlo en calle Tocornal N° 4511, comuna de San Felipe, con una jornada de lunes a domingo desde las 08:00 horas hast

Fallo

Fallo de la Excelentísima Corte Suprema en Unificación de Jurisprudencia en causa Rol 15.323-2013. Por estas consideraciones, se accederá a la demanda de nulidad del despido, ordenándose el pago a la demandada de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido, en base a la remuneración que ha sido establecida en esta causa y que asciende a la suma de $348.000.- mensuales. OCTAVO: Que por lo anterior, se considerará justificado el auto despido de la actora, debiendo procederse al pago de las indemnizaciones demandadas, en este sentido se dará la lugar a lo demandado por concepto de años de servicios, en cuanto ha quedado plenamente acreditada la pertinencia de esta indemnización en atención al tiempo de ingreso de la actora a prestar servicios y por no haberse acreditado por la parte demandada el haber dado cumplimiento al pago correspondiente, esta indemnización deberá ser incrementada legalmente en un 50% conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En el mismo sentido, se dará lugar a lo demandado por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. En cuanto al feriado legal se dará lugar al mismo, por cuanto se encuentra acreditada su procedencia. Que, además, se deberán enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social por los montos que determinen los organismos previsionales correspondiente en su oportunidad. Que, asimismo, se

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA PROCEDIMIENTO MONITORIO TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo San Felipe FECHA Miércoles 05 de febrero de 2020 RUC 19-4-0234422-1 RIT M-188-2019 SALA 1 MAGISTRADO María Aracely Muñoz Pastrán ADMINISTRATIVO DE ACTAS Fernanda Tapia Mancilla HORA DE INICIO 10:12 horas HORA DE TERMINO 13:00 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 1940234422-1-13

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