Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ALFARO/LABORATORIO SOILTEST LTDA.

Rol

O-914-2019

Fecha

5 de febrero de 2020

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral habida entre las partes, la naturaleza de los servicios prestados de cada uno de los demandantes, la fecha de inicio de sus servicios el monto de la remuneración percibida por los actores y que la demandada les adeuda los conceptos demandados, y reiterando ésta juez que en este caso se ha tenido presente el allanamiento efectuado por la parte demandada, se acoge la demanda y se accede al cobro pretendido por los actores, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. QUINTO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la demandada. SEXTO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.- Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda y se accede al cobro de prestaciones reclamado por los demandantes, conforme a las siguientes sumas y por los conceptos que se indican: a) PATRICIO ANDRÉS ALFARO ROMÁN la suma de $1.800.000.- por remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del año 2019. b) RENATO ELISEO ARANCIBIA BRITO la suma de $1.560.000.- por remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del año 2019. c) ENRIQUE EUGENIO CAMPOS JAÑA la suma de $4.000.000.- por remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del año 2019. d) ISMAEL RODRIGO CARRASCO TOLEDO la suma de $2.200.000.-por remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del año 2019. e) PAUL HEBERT GALDAMES SANTANA la suma de $2.100.000.- por remuneraciones de los meses de agosto y septiembre del año 2019. f) VÍCTOR EDUARDO GÓNZALEZ LÓPEZ la suma de $2.220.000.- por remuneraciones de los meses de agosto y septiembre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GABRIELA FRANCISCA MONTIGLIO CEA, abogada, cedula nacional de identidad N° 17.267.884-K, domiciliada en Avenida Lyon N° 2925, Depto. N°403, Providencia, Santiago, Región Metropolitana, quien en representación de PATRICIO ANDRÉS ALFARO ROMÁN, empleado, cédula nacional de identidad N°17.245.439-9; don RENATO ELISEO ARANCIBIA BRITO, empleado, cédula nacional de identidad N° 16.424.959-K; don ENRIQUE EUGENIO CAMPOS JAÑA, empleado, cédula nacional de identidad N° 4.465.332-K; don ISMAEL RODRIGO CARRASCO TOLEDO, empleado, cédula nacional de identidad N° 13.260.705-2; don PAUL HEBERT GALDAMES SANTANA, empleado, cédula nacional de identidad N° 13.705.333-0; don VÍCTOR EDUARDO GÓNZALEZ LÓPEZ, empleado, cédula nacional de identidad N° 10.485.109-6; don JULIÁN LEPE HERRERA, empleado, cédula nacional de identidad N° 11.701.726-5; don FRANCISCO ARTURO OBANDO RIVAS, empleado, cédula nacional de identidad N° 18.266.615¬1; don ZENÓN LUIS QUIDEL QUIDEL, empleado, cédula nacional de identidad N° 11.500.381-K; don RAMÓN NARCISO SEPÚLVEDA VALDÉS, empleado, cédula nacional de identidad N° 4.852.641-1; don NICÓLAS FABIÁN SEPÚLVEDA QUIÑIMIL, empleado, cédula nacional de identidad N° 20.219.568-7; don JACKSON RODRIGO VALENZUELA RIVERA, empleado, cédula nacional de identidad N° 15.412.313-K; y don HECTÓR MARCELO VALENZUELA CANALES, empleado, cédula nacional de identidad N° 11.837.316-2, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Lyon N° 2925, Depto. N° 404, Providencia, Santiago, quienes deducen demanda en procedimiento de aplicación general, solicitando el cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleador LABORATORIO SOILTEST LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N° 78.700.850-K, representada legalmente por SERGIO TREJO ZAPATA, desconocen su profesión u oficio, o quien a la fecha de notificación ejerza labores de administración conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Paulina N° 7880, Comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, solicitando se ordene el pago de las remuneraciones adeudadas por los meses de agosto y septiembre de 2019. Hacen referencia que todos son dependientes de la demandada, bajo subordinación y dependencia, que ingresaron a prestar servicios en distintas fechas, para llevar a cabo distintas labores como las descritas y detallan en la demanda, y señalan que el 31 de julio de 2019 el demandado sólo les pagó parcialmente las remuneraciones de aquél mes y luego el día 15 de agosto de 2019, les pagó el resto, no obstante desde aquella fecha no han recibido pago alguno, lo que si bien ha sido requerido, éstos no se han materializado viéndose obligados a ejercer la presente acción. Aluden que todos ellos se encuentran sujetos a una jornada ordinaria y prestan servicios de manera habitual, ininterrumpida, sin atrasos en sus ingresos, presentación de licencias médicas o ausencias por los meses de agosto y septiembre de 2019 y que el demandado no les ha pagado

Fallo

fallo para el día 5 de febrero de 2020, a las 15.00 horas, viendo frustrado el llamado a conciliación realizado en audiencia y constatando ésta juez que la demandada no ha iniciado el procedimiento concursal de quiebra, según consta en registro de audio. CUARTO: Que en cuanto al cobro de prestaciones pretendido, cabe señalar que el artículo 41 del Código de Trabajo dispone: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo", como a su vez el artículo 55 del Código del Trabajo establece: “Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes". Teniendo presente a su vez el tenor del escrito de contestación, en virtud del cual por aplicación de lo previsto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se dan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral habida entre las partes, la naturaleza de los servicios prestados de cada uno de los demandantes, la fecha de inicio de sus servicios el monto de la remuneración percibida por los actores y que la demandada les adeuda los conceptos demandados, y reiterando ésta juez que en este caso se ha tenido presente el allanamiento efectuado por la parte demandada, se acoge la demanda y se accede al cobro pretendido por los actores,

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cinco de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GABRIELA FRANCISCA MONTIGLIO CEA, abogada, cedula nacional de identidad N° 17.267.884-K, domiciliada en Avenida Lyon N° 2925, Depto. N°403, Providencia, Santiago, Región Metropolitana, quien en representación de PATRICIO ANDRÉS ALFARO ROMÁN, empleado, cédula nacional de identidad N°17.245.439-9; d

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