Juzgado de Letras y Garantía de Carahue

GATICA/INSTITUTO DE EDUCACION RURAL

Rol

O-23-2019

Fecha

4 de febrero de 2020

Materia

Costas, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ha comparecido ante este Tribunal, en causa RIT 0-23-2019, doña MARÍA ANGÉLICA GATICA VERGARA, profesora, domiciliada en Odas Elementales 0728, comuna de Temuco, representada por su abogado, don JORGE SILHI ZARZAR, domiciliado en Antonio Varas 979, oficina 402, comuna de Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado y otras prestaciones laborales, en contra de INSTITUTO DE EDUCACIÓN RURAL E.I.R.L, con domicilio en Avenida Holanda 2027, providencia, Santiago, representada legalmente por doña CLAUDIA VARAS VALENZUELA. Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada mediante contrato de trabajo, con fecha 03 de marzo del año 2014, como docente de aula en su establecimiento educacional ubicado en la comuna de Puerto Saavedra. Señala que Temuco es su domicilio y que debía viajar a Puerto Saavedra a prestar sus servicios profesionales.  Refiere que la jornada laboral era de lunes a viernes de 08:30 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 horas y la duración del contrato de trabajo era indefinida y que la remuneración pactada era de $900.000.- mensuales y es la que debe tenerse como base para los efectos de proceder al cálculo de las prestaciones que se demandan y para todos los efectos legales.  Argumenta que la presente demanda laboral se funda, en lo pertinente, en que el ex empleador demandado incumplió gravemente sus obligaciones legales y contractuales, afectando los derechos laborales que le conceden las leyes y el mismo contrato de trabajo que los vinculaba. Así, refiere que el empleador demandado incumplió gravemente las siguientes obligaciones laborales:  Explica que no hubo pago de remuneraciones, desde abril a junio del 2017, por la suma de $2.919.000, señala que por aviso de 6 de noviembre del 2018, fue despedida, esto a partir del 31 de octubre del 2018 por la causal del artículo 160 N°3 del código del trabajo, sin más información, señala que no ha podido incurrir en esa causal, pues se mantienen sus licencias médicas, la úl

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Respecto a la acción interpuesta de despido injustificado se hace necesario determinar si es efectivo el hecho de haber concurrido la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esta causal de caducidad se constituye por la "no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”.   Cabe tener presente que ésta es de carácter objetivo, y en consecuencia no exige requisitos adicionales a los señalados en la propia norma. SEGUNDO: Que precisado lo anterior y al establecerse la causal del despido de la demandante corresponde a la demandada acreditar los hechos en que sustenta el despido invocado y, por consiguiente, la motivación del término del vínculo contractual. En relación lo anterior las partes están de acuerdo en que la demandada puso término a la relación laboral mediante carta de despido el día 06 de noviembre de 2018, argumentando la causal del artículo 160 N°3, es decir, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada por dos días seguidos.  Que en relación a la causal de despido, el comprobante de carta de aviso para terminación de contrato enviado por la empleadora a través de Correos de Chile, indica que la causal aplicada es por “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada”. Que, de la lectura de la carta aportada por la demandada, así como del comprobante online de la Inspección del Trabajo, se aprecia que la misiva cumple con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a que contiene los hechos que justifican la causal, además de que expresa en forma clara que la causal invocada para el término de la relación laboral, es la establecida en el N°3 del artículo 160 también del Código del Trabajo. Se indica que la trabajadora no se presentó a sus labores después de finalizada su licencia médica el 27 de octubre de 2018 hasta el 07 de noviembre de 2018, no informando ni presentando nueva licencia. En virtud de lo establecido en el artículo 454 N°1 inciso segundo, esto es la obligación del demandado de acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, tomando la prueba documental rendida especialmente la copia de licencia médica N°38926002 de fecha 09 de noviembre de 2018, la declaración jurada de tramitación de licencia de fecha 09 de noviembre de 2018 ante la Inspección del Trabajo, que indican que la fecha de inicio del reposo es el 26 de octubre de 2018, es posible concluir que la demandante no se presentó a trabajar ni informó a su empleador sino hasta el 09 de noviembre de 2018 cuando se extendió la nueva licencia médica. Por su parte según el artículo 11 del decreto N°3 de 4 de enero de 1984, que a

Fallo

en mérito de lo expuesto y en virtud  de lo dispuesto en los artículos 446 , 2, 7, 160, 171 y siguientes, 41, 162, 168, 160, 173 del Código del Trabajo se tenga por interpuesta demanda laboral en juicio de aplicación general y en definitiva declarar injustificado su  despido y que se le adeudan las indemnizaciones y prestaciones laborales solicitadas, más costas y en definitiva condenarla a su pago o a las prestaciones que este tribunal admita, más reajustes, intereses y costas.  Rola a folio 4 contestación de la demanda, a través de su representante legal Susana Castillo Bórquez, solicitando desde ya sea rechazada la demanda en todas sus partes, señalando antecedentes de la función educativa de su representada en la localidad, realiza la contestación de la siguiente forma: 1. Niega expresamente los hechos contenidos en la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inc. 1° del Código del Trabajo y señala que salvo se efectué el reconocimiento expreso en la contestación, niega en forma expresa y concreta todos los hechos contenidos en la demanda. 2. Que el despido de la trabajadora fue injustificado, ya que se aplicó la causal objetiva del artículo 160 N°3, dejándose las correspondientes constancias en la página de la Inspección del Trabajo y que se cumplió con todas las formalidades para concretar el despido de la trabajadora. 3. Que se adeuden los montos que señala la demandante por concepto de remuneración, según darán cuenta trasferencias electrónicas y nóminas

Texto Completo (Preview)

Carahue, cuatro de febrero de dos mil dos mil veinte.  VISTOS: Que ha comparecido ante este Tribunal, en causa RIT 0-23-2019, doña MARÍA ANGÉLICA GATICA VERGARA, profesora, domiciliada en Odas Elementales 0728, comuna de Temuco, representada por su abogado, don JORGE SILHI ZARZAR, domiciliado en Antonio Varas 979, oficina 402, comuna de Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado y otras p

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