VICENCIO CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION PUERTO PRINCIPAL
Rol
O-266-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, no se produce el supuesto factico necesario para efectuar válidamente los despidos, cuestión que lo torna completamente en injustificado. Además reclaman que, en la especie, al momento del despido, la empresa empleadora les adeudaba el pago íntegro de cotizaciones previsionales, salud y cesantía, en virtud de dos argumentos: · En primer lugar, como se relató, la empresa empleadora los conminó a trabajar los días sábados en la obra. Sin embargo, como se puede apreciar en las liquidaciones, dicen que nunca se les remuneró dicho sobretiempo, por lo que, además de adeudarse dichos montos, como prestación, se adeuda el pago de cotizaciones a razón de esas cifras. · En segundo lugar, el empleador tampoco realizó adecuada e íntegramente el pago de sus cotizaciones, estampando, en sus liquidaciones, como haberes no imponibles, aquellos que, por su naturaleza y constancia, han de considerarse imponibles. Alegan que las sumas asignadas como 'no imponibles' eran muy elevadas y poco ajustada a la realidad, correspondiendo a lo menos a un cuarto de las remuneraciones escrituradas en el mismo contrato, pues en el caso en concreto, se les remuneraban, por concepto de bonos de colación y movilización' sumas variables y superiores a los 60.000 mensuales, por cada uno de ellos, llegando incluso a asignarse por cada uno de dichos conceptos, sumas superiores a los $95.000 como se refleja en las liquidaciones, bonos que no tenían como finalidad satisfacer los conceptos que los denominaban, sino que eran parte integrante de sus remuneraciones y se desglosaban de esa forma en las liquidaciones, con la finalidad de pagar sus cotizaciones, por un monto inferior al real. En virtud de lo anterior, reclaman que, todos estos haberes constituían, en la realidad, remuneración imponible. Destacan que los haberes no remuneracionales y, por lo tanto, no imponibles, son "excepcionales", de suerte que, toda suma pagada, debe ser considerada imponible, salvo que se justifiq
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparecen don LUIS ANTONIO VICENCIO MARÍN, Carpintero, domiciliado en Avenida Rogelio Astudillo, sector E, número 17, las palmeras, Viña del Mar; don JUAN ANDRÉS VICENCIO MARÍN, Carpintero, domiciliado en Arrollo del salto n°6, población Puerto Aisen, Forestal Alto, Viña del mar y don JUAN CLAUDIO GAJARDO CASTILLO, Carpintero, domiciliado en Los Lingues con Peumo 118, Cajón del Lebu, comuna de Limache, quienes deducen demanda, en procedimiento de aplicación general, de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones, en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A., representado por don JAVIER ANTONIO PEDREROS DIAZ, desconocen profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Álvarez N°1136, Viña del Mar y, en forma solidaria y/o subsidiaria, según corresponda, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra del FISCO DE CHILE, Corporación de Derecho Público, en representación del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado por su Abogado Procurador Fiscal, el señor MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER, con domicilio todos en Calle Arturo Prat N° 772, piso 2, Valparaíso. Señalan que se desempeñaban, en calidad de Carpinteros, para la demandada principal de autos, ya individualizada, realizando siempre las faenas en la obra denominada 'RESTAURACIÓN ASCENSOR VILLASECA, ubicada su entrada de la estación superior en calle Antonio Varas y la entrada de su estación inferior en la calle Pedro León Gallo, Cerro Playa Ancha, Valparaíso, bajo su subordinación y dependencia. Dicen que las relaciones de las partes estuvo gobernada por dos contratos por obra, que en realidad constituían una sola y continua relación de tiempo indefinido. En efecto, explican que la vinculación de las partes comienza con la suscripción del primer contrato de trabajo, no siendo el siguiente contrato sino una modificación o prorroga del primero en suscribirse, motivo por el cual el contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores devino en indefinido. Alegan que devino en indefinido, por cuanto la obra para la que fueron contratados concluyó el día 13 de octubre de 2018, esto es, en una fecha previa al despido, siguiendo desarrollando las faenas ordinarias del demandado principal. Afirman que la relación laboral comenzó con el primer contrato suscrito y terminó mediante despido en las fechas que a continuación se señalan, celebrándose entre estos dos hitos la cantidad de contratos que se señala: FECHA DE INGRESO FECHA DEL DESPIDO N° DE CONTRATOS SUSCRITOS LUIS ANTONIO VICENCIO MARÍN 24 de julio de 2018 09 de noviembre de 2018 2 JUAN ANDRÉS VICENCIO MARÍN 24 de julio de 2018 09 de noviembr
Fallo
por tanto, un régimen de subcontratación, en los términos de artículo 183-A del Código del Trabajo. Agregan que, en conformidad a lo establecido en el artículo 183-B del citado cuerpo legal, el Fisco debe responder solidariamente de las indemnizaciones que afecten al empleador demandado, tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Causas N° 1.618-2014; N° 27.4472014; N° 28.585-2014; N° y N° 24.259-14 y más recientemente, en causa 27120-2016. Señalan que, con posterioridad al despido, el mismo día 9 de noviembre presentaron reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valparaíso, en virtud del cual los llamaron a Comparendo de Conciliación, con fecha 04 de diciembre del 2018, en el cual no fue posible llegar a un acuerdo. Alegan que el empleador les adeuda las siguientes prestaciones: Horas extras: 1.1.-Remuneración correspondiente al pago de todas las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral (todos los días sábados), pagaderas por las cantidades reflejadas en la tabla expuesta a continuación, o lo que se estime, conforme a derecho: ÚLTIMA REMUNERACIÓN VALOR HORA EXTRA (CON RECARGO) CANTIDAD DE HORAS EXTRAS N° SÁBADOS VALOR ADEUDADO LUIS ANTONIO VICENCIO MARIN $854.869 $4.749 5 horas extras por cada sábado trabajado (jornada de 8:00 15 sábados $356.175 a 13:00 horas) (4.749x 5 horas trabajadas 23.745 ) JUAN ANDRÉS VICENCIO MARÍN $785.301 $4.362 5 horas extras por cada sábado trabajado 21.810 15 sábados $327.150 JUAN CLAUDIO
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VALPARAÍSO, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparecen don LUIS ANTONIO VICENCIO MARÍN, Carpintero, domiciliado en Avenida Rogelio Astudillo, sector E, número 17, las palmeras, Viña del Mar; don JUAN ANDRÉS VICENCIO MARÍN, Carpintero, domiciliado en Arrollo del salto n°6, poblac
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